REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ZITA MARÍA KISS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.852.604.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Odilette Ollarves y Militza Cuervo, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 21.770 y 17.177 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL VICENTE MICHELANGELLI FELICE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.520.682.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado no tiene apoderado constituido en autos. Actúa asistido del ciudadano FELIPE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.893.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio del presente año.

En fecha 12-6-2008 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoara la ciudadana ZITA MARÍA KISS, contra el ciudadano RARAEL VICENTE MICHELANGELLI FELICE, declarándola parcialmente con lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada, asistida de abogado, propuso recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 20 de junio del presente año, en ambos efectos.

En fecha once (11) del mes próximo pasado, se le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la apoderada actora en su libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº y letra 11-G, ubicado en el piso 11, entrada Este del Edificio “Las Américas”, situado en la Avenida Las Américas de la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual dio en arrendamiento al ciudadano RAFAEL VICENTE MICHELANGELLI FELICE, a partir del 15-4-2004, por un año, con un canon de Bs. 720,00 mensuales; que vencido el contrato suscribieron otro con una duración de 6 meses, a partir del 15-4-2005 hasta el 14-10-2005, pactándose un canon de Bs. 870,00 mensuales; que vencido el contrato notificó al inquilino que no sería prorrogado, indicándole que se mantendría el mismo canon durante la prórroga legal; que posteriormente y de manera inoportuna, a través de un Notario le notificó su deseo de no prorrogar el contrato; que habiéndose mantenido al arrendatario en el goces de la cosa luego de vencido el contrato de arrendamiento, éste pasó a ser a tiempo indeterminado; que el arrendatario efectuaba el pago de los cánones a través de depósitos en una cuenta de la arrendadora; sin embargo, el último pago efectuado se contrae al mes de noviembre del año 2007, adeudando los meses de diciembre 2007, enero, febrero y marzo del año 2008 que alcanzan la suma de Bs. 3.480,00. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano Rafael Michelangelli para que convenga o en defecto de ello sea condenado en el desalojo del inmueble, arrendado con los muebles y enseres selñalados en el anexo del contrato de arrendamiento; el pago como indemnización sustitutiva por el uso del inmueble de Bs. 3.480,00 por los meses de diciembre 2007, enero, febrero y marzo 2008 a razón de Bs. 870,00, así como los que se causen hasta la entrega del inmueble y las costas del juicio. Acompañó a la demanda documento de propiedad, contratos de arrendamiento, comunicación notificación y estados de cuenta bancarios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado en la oportunidad de contestar la demanda, niega el estado de insolvencia aducido por la parte actora. Rechaza la notificación bajo el argumento que no se encontraba en la ciudad por ende la Notario mal pudo notificarlo. Señala que la demandante aumentó el canon de arrendamiento, violando los Decretos de congelación de alquileres. Se reservan el derecho de acudir a otras instancias, a fin de denunciar la infracción cometida por la arrendadora. Finalmente pide se declare la falta de cualidad de la parte actora y se le condene a hacerle entrega de la suma de Bs. 5.400,00 pagados de más desde el 15-4-2005 hasta el 15-4-2008; se declare sin lugar la notificación y sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada promovió depósitos bancarios realizados en el Banco Mercantil y ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. La parte actora hizo valer los documentos acompañados con el libelo de demanda e insistió en los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Aportó recibos de pagos telefónicos. Dichas pruebas fueron agregadas y proveídas en su oportunidad por el tribunal de la causa.
Ambas partes de manera reiterada y luego de trabada la litis y fijados los límites de la controversia, hicieron alegatos atinentes a los argumentos del adversario.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada el presente litigio, este tribunal observa.

El a quo al dictar sentencia estableció que los límites de la controversia quedaron fijados con los hechos alegados por el actor en el libelo y por el demandado en la contestación.

Estableció que los depósitos consignados por el demandado en el Banco Mercantil no lograron demostrar que se tratase de meses distintos a los señalados por la parte actora en el libelo y de los realizados ante el Juzgado 25º de Municipio, no puede inferirse el monto, a favor de quien se realizan ni el mes a que se contraen. Estableció asimismo que el canon es de Bs. 720,00 en virtud de la congelación de alquileres decretada por el Ejecutivo, por lo que el canon exigible es el fijado en el contrato inicial. Finalmente indicó que la pretensión del actor en el sentido que se le reintegre la suma de Bs. 5.400,00 debió proponerse a través de una demanda reconvencional, a fin de que la contraparte se defendiese. Finalmente declara parcialmente con lugar la demanda y condena al demandado a entregar el inmueble arrendado y el pago de Bs. 2.880,00 por daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento que van desde diciembre 2007 hasta marzo 2008 a razón de Bs. 720,00 cada uno y los que se sigan causando desde abril 2008 hasta la mensualidad vencida a la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

Comoquiera que el apelante es el demandado, debe este tribunal revisar la sentencia apelada respecto de los aspectos que le resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devollutum.

Observa esta sentenciadora que el demandado de manera ininteligible, al momento de contestar al demanda pidió se declarase la falta de cualidad de la parte actora.

Si bien es cierto que tal defensa de fondo no se encuentra debidamente fundamentada, no es menos cierto que con base en el principio de exhaustividad del fallo, y debiendo el juez conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dictar sentencia con arreglo a todo lo alegado y probado en autos, tal defensa debe ser resuelta como punto previo. Así se establece.

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora que dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

El autor Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene:

“La regla general en esta materia puede formularse así:

…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Interpolado del Tribunal).

Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como:

“…La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”.

Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).

En el presente caso la ciudadana ZITA MARÍA KISS, ha accionado el desalojo en su carácter de propietaria-arrendadora del inmueble, condición que está plenamente demostrada tanto en el documento de propiedad que en copia cursa a los folios 10 al 27 del expediente, al que se le atribuye el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, como de los contratos de arrendamiento que rielan a los folios 28 al 39, que tienen pleno valor al no haber sido atacados en forma alguna por el demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem. Así se establece.

De tales instrumentos se evidencia con meridiana claridad la cualidad de la parte actora para proponer la demanda, por lo que tal defensa, opuesta por el demandado ha de ser desechada. Así se resuelve.

DEL FONDO

La parte actora demanda el desalojo de un inmueble del cual es propietaria y arrendadora, fundamentando la acción en la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento de los meses de deiciembre 2007, enero, febrero y marzo 2008.

Aportó la demandante estados de cuenta donde se reflejan los depósitos que el arrendatario realizaba para pagar los referidos cánones, evidenciándose que los comprobantes de depósitos aportados por el demandado coinciden en su numeración con los reflejados en los estados de cuenta emanados del banco Mercantil, aportados por la parte actora.

Correspondía al demandado demostrar a qué meses se contraen tales depósitos sin cumplir con tal carga probatoria en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.

En efecto, el demandado alega estar solvente, sin embargo trae a los autos los depósitos bancarios que la actora reconoce se efectuaron para pagar meses que no reputa como impagados, razón por la cual tales comprobantes bancarios no acreditan la solvencia abrogada por el demandado. Así se establece.

Adicionalmente aportó el demandado tres depósitos realizados en la cuenta perteneciente al Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cuyos comprobantes se les otorga el valor que de ellos emana, pudiéndose sólo inferir de tales planillas que se trata de tres depósitos realizados el 7-4-2008, 12-5-2008 y 5-6-2208, por la cantidad de Bs. 870,00 cada uno, conforme se refleja de la nota colocada al margen inferior izquierdo por la maquina validadota; sin embargo, como señalara el a quo, no puede determinarse a que expediente se contrae ni a qué meses se reputa y menos aun las partes intervinientes en dicha causa, a los fines de establecer el carácter liberatorio de tales consignaciones. Así se decide.

Respecto al canon de arrendamiento se precisa que el mismo no puede exceder la suma de Bs. 720,00 pactada en el contrato celebrado en el año 2004, toda vez que, como señalara el tribunal de la causa, ante los decretos de congelamiento de alquileres, los cánones de arrendamiento fijados para viviendas, no pueden ser incrementados. Por tales razones no habiendo el demandado accionado por vía reconvencional el reintegro correspondiente, su petición de devolución de lo pagado, a su decir, en exceso ha de ser desechada, sin menoscabo de que acuda a una acción autónoma, tal y como la propia parte señaló en la contestación al manifestar que se reservaba el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. Así se decide.

Respecto de la solicitud del demandado en el sentido que se declare sin lugar la notificación. Cabe advertir que tal solicitud es improcedente, en todo caso lo procedente en tal caso era la tacha de falsedad de lo dicho por el funcionario público, recurso que no fue utilizado por el demandado. No obstante ello, ninguna consecuencia acarrea la práctica de la misma, puesto que al estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado la notificación en nada modifica tal relación locativa. Así se resuelve.

No demostró el demandado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, enero, febrero y marzo 2008 señalados por la parte actora como impagados, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por éste contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio del presente año. Así se decide.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, ciudadano Rafael Vicente Michelangelli Felice, asistido del abogado Felipe Carrasquero.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana Zita María Kiss, aducida por el demandado, ciudadano Rafael Vicente Michelangelli Felice.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ZITA MARÍA KISS, contra el ciudadano RAFAEL VICENTE MICHELANGELLI FELICE, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena al demandado en:

a) Entregar a la parte actora el apartamento distinguido con el Nº y letra 11-G, ubicado en el piso 11, entrada Este del Edificio “Las Américas”, situado en la Avenida Las Américas de la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Municipio Baruta del estado Miranda, así como los bienes señalados en el anexo que forma parte del contrato de arrendamiento consistentes en:
Entrada: Reja de seguridad y Puerta Mul T Lock
Cocina: Cocina empotrada con gabinete de base y pared, cocina a gas de cuatro hornillas y horno, rotisador, bandeja y campana extractora: nevera marca Admiral, lavadora marca Admiral, secadora marca General Electric, mesón en madera con dos (2) bancos, calentador marca Record de 35 litros y lámpara colgante.
Pasillo de Entrada: Mueble de madera clara de cuatro (4) gavetas y dos (2) puertas, espejo con marco de madera y lámpara cilíndrica.
Recibo- Comedor: Juego de recibo compuesto por una tarima alfombrada con doce (12) cojines color marrón una mesa esquinera con espejos, tope de vidrio y base cromada, mesa de centro CAPUY con tope de vidrio, ventilador de techo de cuatro (4) aspas y plafón y un (1) aparato telefónico.
Balcón: Dos (2) sillones de madera con cuatro (4) cojines, dos (2) estantes de madera de tres peldaños, un mueble bar de dos (2) módulos color blanco y marrón, lámpara de laminas de madera y vitrina de madera.
Baño: Lámpara en techo redonda de vidrio y lámpara de plexiglás sobre gabinete de espejo.
Habitación Principal: Juego de Dormitorio con marco y colchón matrimonial, un mueble blanco de madera y formica de cuatro (4) gavetas y dos (2) puertas, espejo en la pared y lámpara tipo plafón.
Habitación Auxiliar: Un (1) sofa-cama y un gavetero de formica de seis (6) gavetas.

b) Pagar a la parte actora la suma de Bs. 2.880,00 concepto de daños y perjuicios derivados del uso del inmueble, por los meses de diciembre 2007, enero, febrero y marzo 2008 a razón de Bs. 720,00 cada mes.

c) Pagar la suma de Bs. 720,00 por cada mes transcurrido desde abril 2008 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio del presente año.

Ante la confirmatoria del fallo se condena a la parte demandada en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 4-8-2008 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.


Exp. 45.741.