REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
SOLICITANTE: GISELA MODESTA MEDINA DE PERDIGÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.403.472.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: EDY URBINA de TORRES y AMARILIS ARMAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 18.396 y 27.820, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: JOSÉ GREGORIO PERDIGÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.962.933.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Gisela Modesta Medina de Perdigón, debidamente asistida de las abogadas Edy Urbina de Torres y Amarilis Armas, ante el juzgado distribuidor de turno el día 06 de agosto del año próximo pasado, correspondiendo el conocimiento de la causa a este tribunal, admitiéndose la referida demanda en fecha 2-10-2007, ordenándose la publicación de un cartel en el diario El Universal, haciendo un llamado a cuanta persona tuviera interés en el asunto. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público, la evaluación del presunto notado de demencia, se fijó día y hora para la declaración de cuatro parientes o amigos de la familia y para el reconocimiento del presunto entredicho.
Verificado el cumplimiento de tales formalidades, salvo la evaluación a ser practicada por la Medicatura Forense, observa el tribunal que cursan a los autos informes emanados de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, Hospital Vargas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto Psiquiátrico Virgen del Rosario. Los tres primeros emanados de Instituciones Públicas en las que se deja constancia del grave estado mental del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERDIGÓN MEDINA, y a cuyos informes este tribunal les otorga pleno valor probatorio, no siendo indispensable en esta fase del proceso una evaluación adicional, dado el cúmulo de pruebas aportados a los autos de donde puede inferirse que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERDIGÓN, sufre de defecto intelectual grave y permanente. Así se establece.
II
Manifiesta la solicitante que su hermano, el ciudadano José Gregorio Perdigón Medina, desde el momento de su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos y defenderlos, debido a que presenta de acuerdo al diagnóstico médico, retardo mental profundo, psicosis orgánica y esclerosis tuberosa, tal y como se evidencia de informes presentados por diferentes médicos psiquiatras, consignando conjuntamente con el libelo, informe médico emanado del Hospital Vargas y del Instituto Nacional de Psiquiatría, desprendiéndose de los mismos que el presunto entredicho sufre de retardo mental profundo, psicosis orgánica y esclerosis tuberosa, imposibilitándolo para valerse por sí mismo, razón por la cual solicitó previo los trámites legales, decrete este Tribunal la interdicción del referido ciudadano y se le nombre como su tutora.
Cumplida como fue la notificación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal 110º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos Orlando Antonio Perdigón Reyes, Morella Cristina Ávila Medina, Gustavo Ulises Amaya Díaz y Sofía Cristina Ávila Medina. Asimismo, se realizó el reconocimiento del ciudadano José Gregorio Perdigón Medina.
III
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticias del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Asimismo establece el artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
De la normativa transcrita, se evidencia que en el presente caso se cumplieron los extremos exigidos, ya que en primer lugar, se notificó al Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 110º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se celebró la entrevista personal con el presunto entredicho, evidenciándose de tal conversación que el referido ciudadano no pronunció palabras coherentes, sólo balbució groserías, asumiendo una actitud ligeramente violenta, debiendo ser retirado del recinto del Tribunal, concluyéndose que el ciudadano José Gregorio Perdigón Medina, no puede comunicarse verbalmente con las personas; que presenta una conducta con tendencia a la violencia, evidenciándose de ello que no puede valerse por sí mismo, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio al referido acto de reconocimiento, celebrado el día 14 de febrero del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Orlando Antonio Perdigón Reyes, Morella Cristina Ávila Medina, Gustavo Ulises Amaya Díaz y Sofía Cristina Ávila Medina, fueron contestes al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación al señor José Gregorio Perdigón desde hace muchos años; que no puede hablar claramente; que sólo balbucea y grita; que recibe tratamiento psiquiátrico y que debido a su dificultad psíquica y motora no puede valerse por sí mismo. Que debe permanecer al cuidado de sus hermanos y primos. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por quien suscribe al momento de entrevistar al indiciado de demencia, en el sentido que no puede valerse por sí mismo, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
Respecto a los informes presentados emitidos por el Hospital Vargas de fechas 31-07-1998 y 12-07-2000, respectivamente, así como el emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15-1-2007 y la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, se evidencia que al ciudadano José Gregorio Perdigón Medina se le diagnosticó retardo mental profundo y psicosis orgánica, y en tales informes se expresa que el paciente se encuentra imposibilitado para realizar labores de acuerdo a su edad, especificándose el tratamiento médico que debe cumplir. Asimismo se indica que el referido ciudadano tiene un “retardo mental profundo, psicosis orgánica y esclerosis tuberosa”. A tales informes, -como se señalara- esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se establece.
En consecuencia, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual grave y permanente en que se encuentra el ciudadano José Gregorio Perdigón Medina, conduce a esta sentenciadora, en esta etapa del proceso, a la convicción de que el referido entredicho es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden. Por tales razones se decreta la interdicción provisional del referido ciudadano. Así se decide.
IV
Por las consideraciones presentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La interdicción provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERDIGÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.962.933.
SEGUNDO: Se designa como tutor interino a su hermana, ciudadana GISELA MODESTA MEDINA DE PERDIGÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.403.472, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; y, una vez conste en autos tal juramentación, se abrirá a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese el presente fallo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, 6/08/2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.

Exp. Nº 44.744