REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Aperturado como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, siguen los ciudadanos NIURKA MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ y FERNANDA FARIA FERNANDES, contra ALEXANDER MANUEL LOPEZ BRICEÑO y WLADIMIR LENIN LOPEZ BRICEÑO, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por la parte accionante en su escrito libelar:
Alega la parte accionante que sus representadas en fecha 06 de agosto de 2007, vendieron diez mil (10.000) acciones que poseían en la Sociedad Mercantil denominada “Licorería Hilferniu, C.A.”, a los ciudadanos Alexander Manuel López Briceño y Wladimir Lenín López Briceño, a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 70, Tomo 8 de los respectivos libros llevados por esa notaría, el monto de dicha venta era por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (antes Bs.300.000.000,00) de los cuales fueron cancelados ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) (antes Bs. 150.000.000,00); es decir el 50% del valor total de la venta; y , el saldo restante es decir la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) debían ser pagados a través de 24 letras de cambio cada una por la suma de Bs. 6.250,00, pago que los compradores debieron realizar por mensualidades fijas consecutivas, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la firma del documento de compra venta, sin que hasta la fecha lo hubieren hecho; por lo que, nugatorias las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda, procedieron a demandar a los ciudadanos Alexander Manuel López Briceño y Wladimir Lenín López Briceño, para que les paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de Bs. 150.000,00, correspondiente al saldo de la obligación principal, los intereses moratorios derivados del saldo adeudado y los que se sigan causando hasta el pago total de la suma adeudada.-
Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, para los casos de medidas cautelares innominadas, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida de embargo, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor. Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir la
presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los daños ocasionados, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida preventiva solicitada. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA MARTÍNEZ C.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy -08-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.


Exp. 45315.