REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MÉNDEZ GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 10.530.349.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: José Ramón Meignen Medina, José Ramón Meignen Carreño y José Alberto Meignen Carreño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.402, 63.151 y 72.292 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ENRIQUE LÓPEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.178.815.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constan apoderados de la parte demandada.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación interlocutoria).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadano José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.292, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero del presente año, a través de la cual negó la medida de secuestro, al considerar, que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 del mes próximo pasado se le dio entrada al expediente, y conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el 10º día de despacho para dictar sentencia, al estar en presencia de un juicio que se sustancia por los trámites del juicio breve.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de secuestro solicitada.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en
el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida, ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que es un deber del juez decretar la medida solicitada, siempre y cuando se llenen los extremos concurrentes consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo.
Hechas estas consideraciones, precisa quien decide que en el presente caso, el a quo, se limitó a señalar que no se daban los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pura y simplemente.
Dicha norma prevé la obligación del juez de decretar el secuestro, una vez verificado que el contrato es a tiempo determinado, así como el hecho de que se le otorgó al arrendatario la prórroga legal.
De un análisis de las actas que conforman el cuaderno de medidas, constata quien decide que si bien es cierto que de las afirmaciones realizadas por la parte actora y los recaudos acompañados, pudiera inferirse que vencido el contrato, se le otorgó al arrendatario la prórroga legal de un año; lo que haría procedente el secuestro peticionado con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que se constata que a los folios 39 al 43 ríela sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el a quo, a través de la cual se declaró la perención de la instancia, lo que acarrea la extinción del proceso, sin que puedan surgir otras incidencias. Así se establece.
A mayor abundamiento debe señalar esta sentenciadora con base en la notoriedad judicial que en fecha treinta (30) de mayo del presente año, este Juzgado declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el aquí apelante contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual negó la apelación ejercida contra la decisión que declaró la perención de la instancia, por lo que produciendo tal sentencia los efectos consagrados en el artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, mal puede el tribunal decretar medida alguna. Así se resuelve.
No constando en autos que la sentencia por medio de la cual se declaró la perención de la instancia, haya sido revocada, debe forzosamente este tribunal NEGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada, debiendo declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se declara.
III
Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero del presente año.
Queda confirmada con distinta motivación la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 6-8-2008, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 45.601
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