REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE ACTORA: JOSE ABAD PEREZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.094.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ADOLFO BANDRES RIOS y JENNY CAROLINA BANDRES RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.907 y 108.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA ESTRADA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ CALDERON y LAURA AMARILIS CONTRERAS DE VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Números 3.147.583, 6.281.656 y 10.383.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EHIRA ROJAS CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.279.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
I
Se inicia la presente causa por Nulidad Titulo Supletorio interpuesta por el ciudadano JOSE ABAD PEREZ ESTRADA contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ESTRADA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ CALDERON Y LAURA AMARILIS CONTRERAS DE VASQUEZ, todos identificados.
Admitida la demanda el 21-12-2.006, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a contar desde la constancia en autos de la última citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citados los demandados, en fecha 22 de mayo de 2.007, presentaron escrito de contestación a la demanda los codemandados CARLOS VÁSQUEZ y LAURA CONTRERAS de VÁSQUEZ.
La ciudadana Mireya Estrada no compareció a contestar la demanda por sí o por intermedio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, admitiéndose en fecha 22 de junio de 2.007.
En fecha 27 de septiembre de 2.007, la parte actora consigna escrito de informes.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 17-04-1.967, según consta de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, su difunta madre Juana Felipa Estrada, legalizó unas bienhechurías de su propiedad que construyó con dinero de su propio peculio y a su únicas y exclusivas expensas, constituidas por “…una casa ubicada en el Barrio La Grama, distinguida con el Nº 4, en la subida de la ferretería Lora para la derecha de la calle, en jurisdicción de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que la casa consta de dos plantas, seis habitaciones, tres baños, dos comedores, dos recibos, dos cocinas, lavandero y demás comodidades.
Que el valor de la construcción para ese momento fue de Bs. 31.346,00.
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, dictó un auto en el cual expresó que sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 798 del Código de Procedimiento Civil declaraba tales actuaciones Titulo Supletorio, a favor de la ciudadana Juana Felipa Estrada.
Que su madre, la ciudadana Juana Felipa Estrada, falleció el día 27 de noviembre de 1.971, dejando siete hijos de nombre José Abad, Jesús Omar, Mireya, Miriam, Héctor, Carlos Alberto y Rosalía.
Que su hermana Mireya Josefina Estrada, presentó un título supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó un auto de fecha 22 de julio de 2.005, donde declaró título supletorio suficiente sobre las bienhechurías realizadas a favor de la ciudadana Mireya Josefina Estrada.
Que la ciudadana demandada, realizó el título supletorio de manera fraudulenta, alegando hechos que son falsos ya que desconoce que las bienhechurías que ella dice haber construido solamente fueron efectuadas por su madre, según el título supletorio antes mencionado.
Que las bienhechurías le corresponden a los únicos y universales herederos de su madre fallecida, los cuales están siendo desconocidos.
Que en fecha 31 de agosto de 2.005, la ciudadana Mireya Estrada cede y traspasa por documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 61, tomo 69, a los ciudadanos Carlos Eduardo Vázquez Calderón y Laura Amarilis Contreras de Vásquez una casa de vivienda familiar o bienhechurías, por la cantidad de Bs. 18.000.000,00.
Que esa venta es nula porque se soporta en un título supletorio que es falso que desconoce derechos de terceros que poseen mejor derecho.
Que por esas razones demanda la falsedad del título supletorio emitido por este Juzgado, y en consecuencia demanda la nulidad del documento de cesión y traspaso realizado el 31 de agosto de 2.005, según documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 61, tomo 69, a los ciudadanos Carlos Eduardo Vázquez Calderón y Laura Amarilis Contreras de Vásquez.
Demanda la indexación y estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su parte, los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ y LAURA CONTRERAS de VÁSQUEZ, co-demandados procedieron a dar contestación sobre la base de los siguientes argumentos:
Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, que pudiera existir relación alguna distinta a otra de compradores de las bienhechurías ubicadas en la Calle atrás de Antemano, Barrio La Grama, casa signada con el Nº 4, escalera 2, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana Mireya Estrada, pues les fueron cedidas dichas bienhechurías de manera pública, pacífica y de buena fe, ya que desconocían la verdadera condición y situación de la titularidad de las bienhechurías, pudiendo configurase un vicio del consentimiento por error de la persona, quien exhibió un documento autentico sin ser le verdadera dueña de las bienhechurías, por lo que solicita se les resguarde el derecho a daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana Mireya Estrada, ya que hicieron inversiones considerables en el interior y exterior de la vivienda para condicionarla y habitarla.
Solicitan que se determine los verdaderos propietarios de los terrenos, que aparecen como propiedad municipal pero a la vez propiedad privada.
Igualmente, solicitan se declare sin lugar la demanda y le sean cancelados la cantidad de Bs. 20.000.000,00 más la cantidad de Bs.10.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios.
III
Establecido los términos en que quedó planteada la controveris, precisa esta sentenciadora:
P U N T O P R E V I O
Deja establecido el tribunal que a pesar de la falta de comparecencia de la co-demandada MIREYA ESTRADA, a la contestación de la demanda, al estar en el presente caso en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, debe resolverse la causa de modo uniforme para los litisconsortes, de ahí que, los actos realizados por los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ y LAURA CONTRERAS DE VÁSQUEZ, se extenderán a la señalada co-demandado. Así se precisa.
D E L F O N D O
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
Por otra parte la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de perpetua memoria, que debe estar expuesto al contradictorio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho.
Asimismo cabe acotar que la obtención de un “Título Supletorio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituye una declaración unilateral del solicitante ante el Juez competente, por la cual, -como se señalara- siempre quedan a salvo los derechos de terceros, por lo que tenemos que en el trámite ante el Tribunal para la evacuación del justificativo no intervinieron ni el demandante ni los codemandados CARLOS VÁSQUEZ y LAURA CONTRERAS de VÁSQUEZ (compradores de las bienhechurías).
En resumen, el accionante exhibe como documento fundamental de la demanda un título supletorio evacuado por quien afirma es su causante, un título supletorio evacuado por la ciudadana MIREYA ESTRADA y un contrato autenticado de venta de unas bienhechurías, pretendiendo la nulidad de los dos últimos, actuaciones en las que no interviene en forma alguna, ya que esta constancia para perpetua memoria se evacua exclusivamente a solicitud de una persona y quedan a salvo los derechos de terceros, es decir, que si un tercero tiene mejor derecho con respecto del solicitante del título, está facultado para acudir ante un órgano jurisdiccional, no a solicitar la nulidad del mencionado título, sino a ejercer las acciones que protejan su derecho de propiedad.
En el presente caso el actor pretendió con base en un documento de venta notariado (en el cual no figura) obtener por parte de este Tribunal la declaratoria de nulidad de un título supletorio de la propiedad, invocando para ello las normas que sustentan la acción de nulidad de convenciones o contratos, en los que intervienen dos (2) partes y una de ellas considera que su consentimiento fue obtenido mediante violencia, dolo o error. Consecuencialmente, la nulidad de una convención o contrato, sólo puede ser requerida judicialmente por alguno de los intervinientes. En los casos como el de autos, que se trata de una declaración unilateral ante un funcionario público, la acción aplicable sería la tacha en vía principal, de subsumirse el hecho en algunas de las causales consagradas por el artículo 1.380 del Código Civil, de lo contrario deberá comparecer en juicio quien se crea asistido del derecho de propiedad y alegando acciones que tutelan dicho derecho, accionar en contra de los agentes perturbadores. Así pues, resulta forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad de título supletorio, toda vez que el accionante no participó en la conformación de convención alguna, siendo esa actuación judicial un simple reconocimiento, que siempre deja a salvo mejor derecho de terceros. Así se decide.
La presente causa de nulidad de título supletorio y nulidad de cesión, no está fundamentada sobre argumentos de hecho ni de derecho tendientes a demostrar, en una acción de esta naturaleza, que en la evacuación del título que aquí se cuestiona en nulidad, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que la parte actora no atacó el título supletorio evacuado por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2.005, por defecto en su otorgamiento –como se señalara- de conformidad con lo expresamente contemplado en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
Si a lo anterior agregamos que, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, es necesario concluir que resulta inoficioso el examen probatorio desplegado por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente acción. Así se decide.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la nulidad de titulo supletorio, cesión y traspaso intentada por el ciudadano JOSE ABAD PEREZ ESTRADA contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ESTRADA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ CALDERON y LAURA AMARILIS CONTRERAS DE VASQUEZ, todos identificados al inicio de este fallo.
Se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora por haber sido completamente vencida en juicio.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 8-8-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:35 a.m.
La Secretaria.
Exp. 43.794
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