REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___ de agosto de 2008
198º y 149º.-
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el escrito de pruebas presentado por el abogado LEONARDO MATA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.148, procediendo en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano JOSE LUIS MATA. Por otro lado, visto el escrito de fecha 21/04/2008 suscrito por el abogado LEONARDO MATA YEDRA, identificado supra, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano JOSE LUIS MATA y el escrito de fecha 05/05/2008, presentado por el abogado JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO identificado precedentemente, mediante los cuales se OPONEN a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, este Juzgado observa:
Consta al folio 58 del presente expediente, auto de fecha 28/02/2008, en el que se dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por ambas partes.
Dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos [….] Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte […](Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así las cosas, y comoquiera que tal y como se plasmó supra, las pruebas fueron agregadas en fecha 28 de febrero de 2008, el lapso de oposición de 3 días se contrae a los días 28 y 29 de febrero y 3 de marzo por lo que al haberse planteado en fecha 5 de mayo del presente año, la misma ha de desecharse por extemporánea por tardía. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de las pruebas en los siguientes términos:
Vistas las anteriores actuaciones; y, en virtud de que este Tribunal no se pronunció en su debida oportunidad respecto de la admisión o no de las pruebas promovidas por el abogado JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ y MARKO JEVREMOVICH JENNIG, así como el escrito consignado en fecha 27/02/2008, por el abogado LEONARDO MATA YEDRA, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS MATA en su condición de codemandado, quedando de esta manera el juicio suspendido a consecuencia de ello, desde el 28 de febrero de 2008, oportunidad en la cual este Tribunal agregó a los autos los correspondientes escritos de pruebas, este Juzgado en resguardo al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, las admite salvo su apreciación o no en la definitiva.
Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:
En lo que se refiere a la confesión promovida por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, observa el Tribunal que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos.
Al respecto la doctrina ha sido consona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda la declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida.
En relación a la prueba documental promovida por la parte actora relativa al estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 335-3972562, aperturada en el Banco de Venezuela por el ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, emanado de la referida institución bancaria durante el mes de septiembre de 2004, el Tribunal por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal o impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se establece.-
Respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado ciudadano JOSE MATA, el Tribunal observa:
En lo que se refiere a las pruebas documentales:
- Con relación al documento debidamente autenticado, en el cual se evidencia a decir del codemandado que el ciudadano AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, cedió y traspasó al ciudadano JOSE MATA los derechos que le pertenecen en el contrato de compromiso recíproco de compra venta objeto del presente juicio, el Tribunal por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal o impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se establece.-
- En lo atinente a la planilla Nº 12274377, de depósito en la cuenta corriente Nº 0102-0335-01-0003972562, del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENING, por un monto de Bs. 4.000.000,00, el Tribunal precisa que no fue acompañada documental alguna junto al escrito de promoción de pruebas, por ende, es inadmisible la presente promoción. Asimismo se establece que de tratarse del instrumento cursante al folio sesenta (60) del expediente, al haber sido aportado en fecha 21/04/2008, es decir, vencido sobradamente el lapso de promoción, nada tiene que decidir el Tribunal en esta fase, dada la extemporaneidad de la misma. Así se establece.
Respecto a las pruebas de informes promovidas por la representación judicial del codemandado ciudadano JOSE MATA, el tribunal observa:
Con relación a la solicitud de oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que remita con carácter de urgencia a este Tribunal copia certificada del movimiento migratorio comprendido entre las fechas 09/09/2004 y agosto de 2006, correspondiente al ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, el Tribunal por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal o impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia se ordena oficiar a:
1. La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe a este Juzgado sobre el movimiento migratorio correspondiente al ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG comprendido entre las fechas 09/09/2004 y agosto del año 2006.
En cuanto a la solicitud de oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ese ente Gubernamental oficie a la embajada de la República de Chile y solicite información del ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, relativa al tipo de visa que le fue otorgada, así como información de entradas y salidas del citado ciudadano comprendidas entre las fechas 09/09/2004 y principio de julio o agosto de 2006, ambas inclusive a los efectos de demostrar que efectivamente el ciudadano prenombrado, se encontraba en esa nación en las fechas señaladas, el Tribunal por cuanto considera que con la prueba anterior ya admitida puede determinarse si el ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, se encontraba dentro o fuera del país en las fechas indicadas, resulta la presente probanza improcedente, por tal razón se inadmite la misma. Así se establece.-
Respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial del codemandado ciudadano JOSE MATA, este Juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos TONY DE JESUS GONCALVES, JOSE ANTONIO FIGUEROA y FRANCISCO GONCALVES, todos de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.780.997, V-6.376.799 y V-6.236.554, respectivamente, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que deberá tomar las declaraciones a los ciudadanos identificados supra, para lo cual se ordena librar despacho-comisión bajo oficio, una vez consten en autos las notificaciones de las partes. Líbrese despacho y oficio.
Ahora bien, por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso a que se contrae el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, de manera que una vez conste en autos la última notificación, comience el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, asimismo una vez conste en autos las notificaciones se procederá a librar despacho y oficios.
La Juez,
Maria Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. Nº 44471
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