Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
Exp. No. 26.609

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.


PARTE DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito inicialmente bajo el nombre BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., EN EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24/05/1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A. y modificada su Acta Constitutiva lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19/05/1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A y ahora cambiada nuevamente su denominación social por la ya señalada de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según se desprende de asiento inscrito por la antes citada Oficina de Registro Mercantil, el día 07/10/1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, publicado dicho asiento de Registro en el Diario El Boletín, de fecha 29/10/1993, con la última modificación de su Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 09/07/1999, bajo el Nº 20, Tomo 36-A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEVA BRICEÑO NEGRETTI y LESBIA SAVINO PALACIO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.485 y 13.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUDYS ELENA DELMORAL PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.516.052.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I -
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 08 de septiembre de 2003, y recibido en este Despacho en fecha 15 de septiembre del mismo año.
En diligencia de fecha 15/09/2003, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

Mediante auto dictado de fecha 16/10/2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, EUDYS ELENA DELMORAL PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.516.052, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a su intimación que se practique, apercibido de ejecución, a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades señaladas como insolutas, o haga oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, vencido el lapso antes señalado sin que se le formule la oposición establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se procederá al Embargo Ejecutivo. De conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Se ordenó librar Boleta de Intimación con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, igualmente se ordenó librar el Oficio al Registrador Subalterno respectivo.
En diligencia de fecha 28/10/2003, la parte actora consigna fotostatos a los fines de que se libre la boleta.
Mediante nota de secretaria de fecha 12/11/2003, se deja constancia que se libró boleta de intimación y Oficio No. 2286 a la Oficina Subalterna de Registro respectivo.
En diligencia de fecha 08/03/2004, el Alguacil de este Tribunal expone que se traslado a la dirección señalada por la parte actora a los fines de la intimación de la parte demandada y que no fue atendido por ninguna persona en el mencionado inmueble, por lo que consigna la boleta de intimación sin firmar.
En fecha 22/03/2004, la parte actora solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo acuerda en fecha 21/04/2004, ordenando su publicación en el diarios El Universal. En esa misma fecha se libró el cartel de citación.
En diligencia de fecha 07/07/2004, la parte actora consigna la publicación del cartel de citación, y se deja constancia por secretaria de su fijación en fecha 25/08/2004.
En fecha 15/09/2004, la parte actora solicita se designe Defensor Judicial, lo cual el Tribunal lo acuerda en fecha 29/09/2004 y designa a la abogado CLAUDIA ACEVEDO, quien acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente en fecha 09/11/2004.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 09 de noviembre de 2004, fecha en que el Defensor Judicial acepta el cargo y jura cumplir las obligaciones inherentes al mismo, hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación del referido auxiliar de justicia, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 09 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 2003, y evidenciándose que desde el día 09 de noviembre de 2004, fecha en que la defensora judicial acepto el cargo hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del defensor judicial designado en la presente causa, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de dicha citación de la mencionada auxiliar de justicia, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el 09 de noviembre de 2004, fecha en que la defensora judicial acepto el cargo hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARÌA