Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. 31.752/ Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: CESAR RICARDO CABESAS y PETRA MARÍA RIVAS CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.182.729 y V-10.256.365, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CECILIA GONZALEZ MOLEIRO, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.058.

MOTIVO: divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos Cesar Ricardo Cabesas y Petra María Rivas Castellano, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el veintinueve (29) de enero de 1.987, ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 40, folio 93, año 1987; que establecieron su último domicilio conyugal en: la Cota 905, Barrio San Miguel Nro. 13-13, Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre RICHARD GREGORIO CABESAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.938.739; que no adquirieron bienes de fortuna que deban ser separados o adjudicados.
Alegaron también que desde el primero (01) de marzo de 1.988, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 12 de marzo de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 18 de julio de 2008, compareció la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección, Civil y Familia, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el veintinueve (29) de enero de1.987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 40, folio 93 vto., año 1987, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CESAR RICARDO CABESAS y PETRA MARÍA RIVAS CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.182.729 y V-10.256.365, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,