Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. N° 28.556/ Civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ÁLVAREZ MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.374.236.

APODERADOS JUDICIALES: JOEL ALBORNOZ JARAMILLO e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.433 y 35.714, respectivamente.

DEMANDADOS: FAUSTO ARIAS ROMERO y PABLO FRANCISCO ARIAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.310.812 y 14.775.829, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANGARITA y JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.114 y 10.160, respectivamente.

MOTIVO: daños y perjuicios.

I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 13/06/2.007, el abogado en ejercicio JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, quien actúa en representación del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ MOTA en su condición de demandante, y los demandados, ciudadanos FAUSTO ARIAS ROMERO y PABLO FRANCISCO ARIAS TORRES, suscribieron una transacción por ante este Juzgado, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“…(Sic) PRIMERA: JOSÉ LUIS ALVAREZ MOTA renuncia y abandona todo reclamo, derecho o indemnización que en su carácter de propietario de los locales No.2 y Local Depósito “A” del “Edificio Serenata”, ubicado en la calle Norte 5, entre las esquinas de Púnceles a Escalinatas, jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, según consta de documento registrado el 12 de Enero de 1989, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, bajo el No.7, tomo 5, protocolo primero; le pueda corresponder por efecto de las construcciones realizadas en lindero Este del identificado inmueble, por FAUSTO ARIAS ROMERO y posteriormente cedidas en propiedad a PABLO ARIAS TORRES. En consecuencia desiste de la acción y procedimiento intentados en el expediente signado con el N° 28556 que cursa ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando del Tribunal dé por terminado el juicio y archive dicho expediente. A su vez, los demandados FAUSTO ARIAS ROMERO y PABLO ARIAS TORRES, eximen de costas al actor por este desistimiento.
SEGUNDA: En contraprestación, PABLO FRANCISCO ARIAS TORRES, actual propietario de “local-sótano para estacionamiento” ubicado en el nivel – 1 o sótano del Edificio “Serenata”, según documento protocolizado 2 de noviembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, No.29, tomo 7, protocolo primero; reconoce el derecho de paso aparente y discontinuo que ya había otorgado su causante FAUSTO ARIAS ROMERO a favor de JOSÉ LUIS ALVAREZ, a través de la rampa de acceso al sótano; sin que éste esté obligado a pagar indemnización alguna a los primeros. Queda entendido que dicho derecho de paso no se utilizará para el acceso habitual al local de ALVAREZ, sino que se limitará a permitir las operaciones de carga y descarga por la puerta corrediza fabricada en laminas de hierro colado, de dos metros veinticuatro centímetros (2,24m) de alto por tres metros sesenta y dos centímetros (3,62m) de ancho, (embutida en el inmueble de ALVAREZ), a donde se accede por la rampa que va desde la calle Norte 5 -frente del Edificio Serenata- hacia el interior del citado local estacionamiento, que ALVAREZ reconoce como propiedad de ARIAS. Queda entonces modificado el derecho de paso en los términos aquí expuestos.
Parágrafo Único: JOSÉ LUIS ALVAREZ sabe y le consta que, en la actualidad, existe un litigio entre el Condominio del Edificio Serenata y el ciudadano FAUSTO ARIAS ROMERO, donde se discute la titularidad de la rampa sobre la cual pesa el derecho de paso establecido a favor del primero mencionado, de tal manera que, si llegare a haber una perturbación en el uso de ese derecho, por vías de hecho del condominio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad de ARIAS TORRES, éste quedará eximido de cualquier reclamo que por evicción pudiera corresponder a JOSÉ LUIS ALVAREZ, y así queda plenamente establecido. Igualmente JOSÉ LUIS ALVAREZ conoce y acepta, que la junta de condominio del Edificio Serenata ha colocado dos cadenas con candados que impiden el acceso a vehículos por la puerta que divide el lindero entre la calle Norte 5, entre las esquinas de Púnceles a Escalinatas, jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, hacia la rampa que conduce al inmueble propiedad de ARIAS, por lo cual se encuentra impedido el acceso al local sótano para uso de estacionamiento, en perjuicio del Sr. Fausto Arias Y Pablo Arias, limitado en ese aspecto el derecho de paso aquí establecido.
TERCERA: Por efecto del presente arreglo, FAUSTO ARIAS ROMERO desiste en este acto de la pretensión de intimación de costas procésales, entablada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 31745. Además, efecto y consecuencia necesaria del presente convenio, se entienden terminados los procesos de intimación de costas e intimación de honorarios del citado expediente No. 31745, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la presente causa.
CUARTA: LOS DEMANDADOS y LA PARTE ACTORA declaran que nada quedan a deberse o reclamarse entre sí por conceptos de costas, gastos y costos incurridos o adeudados. Los Honorarios Profesionales que correspondan a sus asesores, asistentes y apoderados judiciales, serán pagados por la parte que los contrató o solicitó sus servicios, a excepción de los intimados y firmes en el expediente 31745 que cura ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los cuales paga JOSÉ LUIS ALVAREZ MOTA, en este acto, a MANUEL R. ANGARITA y JUAN ANGULO, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000) en cheque de gerencia N° 39612074, girado a favor de estos contra el Banco del Caribe.
QUINTA: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.723 del Código Civil, las partes declaran expresamente que la presente transacción comprende todos los negocios que puedan tener entre sí, que están mutuamente satisfechas con este acuerdo, y que, salvo por la perturbación en el ejercicio del derecho de paso constituido, que pudiera dar lugar a la ejecución forzosa de la presente transacción, no tienen nada más que reclamarse o demandarse, contractual o extra contractualmente una a la otra con respecto o con relación a los hechos principales, accesorios, conexos, derivados o subyacentes, ni a las defensas o reclamos alegados en los juicios arriba mencionados, sus derivados y consecuencias. Las partes asimismo declaran que no se adeudan una a la otra ninguna cantidad de dinero o contraprestación a consecuencia de los pleitos habidos entrambos, ni por ningún otro concepto. Por consiguiente, las partes se otorgan MUTUO, RECIPROCO, ABSOLUTO y TOTAL FINIQUITO respecto a las obligaciones, derechos, relaciones y los litigios habidos entre ellas.
SEXTA: Para la ejecución de las materias que son objeto específico de esta transacción, las partes eligen como único y exclusivo domicilio al Area Metropolitana de Caracas.
SEPTIMA: LA PARTE ACTORA y LOS DEMANDADOS arriba identificados, solicitan al Tribunal que le imparta su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente. Del mismo modo acuerdan que cualquiera de ellos o sus apoderados judiciales consignen este contrato en el expediente No31745, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ley…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".


Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por el abogado JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, apoderado judicial de la parte actora, y por los ciudadanos FAUSTO ARIAS ROMERO y PABLO FRANCISCO ARIAS TORRES, parte demandada en la presente causa, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar la referida transacción, y los demandados, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ MOTA y los demandados ciudadanos FAUSTO ARIAS ROMERO y PABLO FRANCISCO ARIAS TORRES, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,