Sentencia Interlocutoria
(en su lapso).
Exp. Nº 30.909

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA XIMENA LINARES GILER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-82.201.054.

ABOGADA ASISTENTE: INÉS DE PADRÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.813.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.201.053.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531, 67.131, 70.912 y 85.216.-

Motivo: reconocimiento de unión concubinaria (oposición a admisión de pruebas).

Vistos los autos resulta que:
Mediante auto dictado en fecha 01/08/2008 este Tribunal agregó los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio junto a sus anexos.
Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, es por ello que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición como sigue:
II
En relación a la oposición hecha por la parte demandante:
Respecto a la oposición a la admisión de la documental presentada, en el punto 1.5 del escrito de pruebas de la parte demandada, documento que riela a los autos, el Tribunal estima que los documentos ofrecidos anexos al escrito de contestación a la demanda, prima facie, no resultan ilegales ni impertinentes y encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (resaltado nuestro); por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, DESECHA la oposición planteada por la parte demandante y considera que dichas documentales deben mantenerse en los autos hasta dictarse la sentencia de mérito, oportunidad en la que serán analizados por imperio del precepto anteriormente transcrito, por lo que en auto separado se admitirán salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.
Respecto a la oposición efectuada contra la prueba de testigos promovida por la parte demandada, este Tribunal estima que la probanza promovida por la parte demandada, prima facie, no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, motivo por el cual DESECHA la oposición planteada por la parte demandante y considera que los testimonios otorgados serán analizados en la sentencia definitiva, por lo que en auto separado se admitirán salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.
En conclusión este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Decisión que toma este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2008. Años 198º y 149º.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA