Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.187 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: ciudadanos VALENTINA CARLOTA OLIVO VALVERDE y FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.917.975 y V-5.300.223, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana BRANKA KOSAK de CARRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.072.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.

En escrito presentado en fecha 10 de julio de 2007, por los ciudadanos VALENTINA CARLOTA OLIVO VALVERDE y FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 07 de julio de 2006, ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Sofía, Avenida Sur, Quinta Nro. 155, Municipio Baruta del Estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron los bienes descrito en la solicitud, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 07 de agosto de 2007, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 08 de agosto de 2008, comparecieron los ciudadanos VALENTINA CARLOTA OLIVO VALVERDE y FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 07 de julio de 2006, ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 09, año 2006, de los libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos VALENTINA CARLOTA OLIVO VALVERDE y FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.917.975 y V-5.300.223, en su orden y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARÍA,