-*/Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.913. / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: NAYADET COROMOTO MOGOLLÓN PACHECO y JOSÉ MARÍA EREÑO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507.467. y V-8.980.279, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 106.634.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos NAYADET COROMOTO MOGOLLÓN PACHECO y JOSÉ MARÍA EREÑO MARTÍNEZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 19 de Agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, Según consta de acta de matrimonio Nº 58, folio 58 y su vuelto, de los Libros de Matrimonios del año de 1994; Estableciendo su último domicilio conyugal en la: Urbanización Palo Verde, Calle Dieciséis, Residencias Los Geranios, Torre B, Piso 1, Apartamento 1-A, Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el matrimonio.

Admitido dicho escrito en fecha 25 de Junio de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de Junio de 2008 mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, por NAYADET COROMOTO MOGOLLÓN PACHECO Abogada en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, actuando en nombre propio, consignó copia de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A y de auto de admisión para su certificación y remisión al Ministerio Público.

En fecha 30 de Julio de 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JAIRO ALVAREZ alguacil de este Juzgado exponiendo que en fecha 23 de Julio del corriente año se traslado a la fiscalía 102° con la finalidad de de entregar la Boleta de Notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En fecha 30 de julio de 2008 compareció por ante este Tribunal la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público (P) con competencia en el sistema de Protección de Niños Niñas, Adolescentes y la Familia del Área metropolitana de Caracas, quien no presentó objeción alguna al presente procedimiento, por ende este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 19 de Agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, Según consta de acta de matrimonio Nº 58, folio 58 y su vuelto, de los Libros de Matrimonios del año de 1994

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos NAYADET COROMOTO MOGOLLÓN PACHECO y JOSÉ MARÍA EREÑO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507.467. y V-8.980.279, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.

En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 13 de agosto de 2008.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-


EL SECRETARÍO
JOSÉ ANDRES FAJARDO