Sentencia Interlocutoria
Exp. 32.041 / Constitucional (cautelar).
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Presunto Agraviado: Freddy Alexis Quintero Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.883.334.
Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: ciudadano Eduardo García, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153.

Presunto Agraviante: Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercera Interesada: Lilia Elena Guzmán de Calvo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.642.830.

Apoderado de la tercera Interesada: No ha constituido apoderado judicial en autos.

Motivo: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).

-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación del ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez, antes identificado, y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:

-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…solicito al Tribunal Constitucional, que decrete la medida cautelar solicitada, a la brevedad posible y ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 02 de Abril de 2.008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se resuelve el fondo de la Acción de amparo interpuesta por nosotros…”.

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (énfasis del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado –a través de las copias certificadas mediante diligencia de esta misma fecha- así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos y así se declara.
Por otro lado, cabe indicar que anteriormente este despacho negó la cautelar solicitada por no haberse cubierto los requisitos de procedibilidad de la medida, sin embargo los mismos fueron cubiertos por el solicitante de la medida, consignando las copias certificadas correspondientes, lo cual hizo mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Eduardo García, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153, actuando en representación del ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.883.334;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2008, dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal siguió Lilia Elena Guzmán de Calvo, contra Freddy Alexis Quintero Pérez, en el expediente Nº AP31-V-2007-002594 de la nomenclatura de ese juzgado, por ello se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional participándole el presente decreto;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
El Secretario Acc.,

José Andrés Fajardo Pérez.