Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 32.079 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en el tomo 29-A, Nº 77, de fecha 17 de abril de 1975, siendo su última modificación de Estatutos en fecha 18 de mayo de 2004, quedando registrada bajo el Nº 37, tomo 36-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE MELENCHÓN y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS AZUAJE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.228 y 24.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AALEN, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nº 45, tomo 37-A-CTO.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 28 de julio de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

En fecha 30 de julio de 2008, la parte actora consignó los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda; ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, observa:

Alega la parte demandante que la sociedad mercantil CORPORACIÓN AALEN, C.A., es la legítima propietaria de dos locales distinguidos como PB-1 y PB-13, ambos ubicados en el edificio Centro Comercial Arta, señalan que la antes mencionada compañía no ha cancelado los gastos comunes del edificio, es decir los gastos de condominios, desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de junio de 2008, ni tampoco los no comunes.

Señalan que han realizado múltiples y numerosas diligencias a fin de lograr la cancelación de la deuda, resultando las mismas infructuosas, de igual forma expresan que estas morosidades le hacen un gran daño al resto de la comunidad de propietarios, ya que situación no hace posible la realización de una serie de trabajos, por la falta de pago y que eventualmente resultaría como una incitación indirecta a que los demás miembros de la comunidad de copropietarios se animen a no pagar.

Finalmente los representantes judiciales de la Administradora Obelisco, C.A., demandan por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Corporación Aale, C.A., y estiman la presente pretensión en la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.217.220) lo que equivale a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.21722).


-II-
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación del cobro de bolívares, adeudado por la sociedad mercantil Corporación Aale, C.A., siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”

Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de Once Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F. 11.21722), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 46,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 137.954,00).

En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)

Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:

“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la causa intentada por la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., contra la CORPORACIÓN AALEN, C.A., y en consecuencia declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 04 de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,