Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva
Exp. N° 25.586/ Civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CALLAOS FARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.935 y titular de la cédula de identidad N° V-4.237.169, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JOHN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ MADRIZ, JOHN LEONARDO, INDIRA DE LOS ÁNGELES y LAWRENCE MARTÍN HERNÁNDEZ GRILLET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.086.304, V-10.800.245, V-10.800.244 y V-14.746.777, respectivamente.

MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales.

I
En fecha 15/11/2007, se inicia el presente procedimiento mediante escrito de estimación e intimación de honorarios presentado por el ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó a los ciudadanos JOHN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ MADRIZ, JOHN LEONARDO, INDIRA DE LOS ÁNGELES y LAWRENCE MARTÍN HERNÁNDEZ GRILLET.
Por auto de fecha 12/12/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes la última intimación que se practicará y constará en autos, a objeto de que pagarán, acreditarán haber pagado los honorarios demandados, impugnarán el derecho al cobro y/o ejercieran el derecho a retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a cualquiera de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal desde las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m., igualmente se ordenó librar las boletas de intimación respectivas y dar apertura al cuaderno de medida mediante auto separado.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 12/12/2007, fecha en que se admitió la presente demanda, el demandante no realizó actuación alguna tendente a impulsar la intimación de la parte demandada, aunado a lo anterior no se desprende de los autos constancia alguna que demuestre que el alguacil de este Tribunal fue dotado de los medios o recursos necesarios para alcanzar tal fin, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA contra los ciudadanos JOHN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ MADRIZ, JOHN LEONARDO, INDIRA DE LOS ÁNGELES y LAWRENCE MARTÍN HERNÁNDEZ GRILLET, ampliamente identificados en el encabezamiento de este decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y después de hecho esto archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,