REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 13 de Agosto de 2008.-
Años: 198º y 149º.-

Vista la demanda que antecede, constante de SIETE (07) folios útiles, proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la ciudadana LAURA MAIELLA DE ANGELIS ACHÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.737.940., por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
Este Tribunal observa: Nuestro Legislador dividió las Jurisdicciones por Materia, Cuantía y Territorio, y, las dos primeras son irrenunciables por las partes por ser de estricto orden público. Al plantearse una controversia, el Juez verá si es competente por la materia o por la cuantía para conocer el caso y si no lo es, está en la obligación de declinar su competencia a quien esté investido de jurisdicción para ello. Si se trata de competencia por la cuantía, este determinará por el valor objeto de la demanda. Es bien sabido que todas aquellas actuaciones que realice un juez incompetente, son nulas de nulidad absoluta, por razón de haber sido efectuada por quien carecía de Jurisdicción para ello; de modo pues, que el Juez que sepa que es incompetente, debe declinar su incompetencia con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos con los consiguientes perjuicios. Siendo que en el presente caso se trata de la rectificación de la Partida de Nacimiento de un menor de edad, debemos concluir que este Tribunal es incompetente por en razón de la materia para conocer de la presente causa.-
En virtud de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, y atribuye la misma a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (LOPNA), a fin de que conozca de la presente demanda.- Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente demanda.
Se deja constancia que si las partes interesadas no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días de Despacho después de dictado el presente auto, el mismo será remitido al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a quien en definitiva conocerá de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio en la oportunidad correspondiente.- Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SHIRLEY CARRIZALES.-












AEVR/SC/Jessicca.-
Exp. Nº. F-08-5441.-