REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL

EXP.15.906

PARTE QUERELLANTE: ROSA MERCEDES LEON MORON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 15.931.980.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: RAÚL ERNESTO ALDANA GUERRA Y LUIS MARTÍNEZ NAVARRO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.246.605 y 5.861.551, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.698 y 24.854, en el mismo orden.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA SENTENCIA).-

- I -
Consta de autos que en fecha 11 de Julio de 2.008, este Tribunal recibió procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, la presente Solicitud de Amparo Constitucional, intentada por los Abg. Raúl Ernesto Aldana Guerra y Luis Martínez Navarro, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON, parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra los ciudadanos Carlos Ramón Padilla Castilla, María Dolores Padilla Castilla y Vivian Katherin Padilla Castilla, contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según los quejosos, lesiona las garantías y derechos constitucionales de su representada, relativos al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2.008, la parte querellante consignó a los autos los recaudos que consideró pertinentes a fin de que diese el trámite respectivo a su solicitud, por lo que en fecha 30 del mismo mes y año se procedió a admitir la Acción de Amparo y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el juicio principal, al presunto agraviante y al Ministerio Público. Por lo que notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 28 de Agosto de 2.008, con la comparecencia de la representación judicial de la querellante en amparo, Abg. RAÚL ERNESTO ALDANA GUERRA y el Abg. MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, en su carácter de tercero interesado y parte actora del juicio principal; en la que los mencionados realizaron sus respectivas exposiciones. Así mismo compareció al acto la Dra. SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, Fiscal 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, quien solicitó al Tribunal Constitucional declare Inadmisible la Acción de Amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la querellante en Amparo no hizo uso de los recursos ordinarios preexistentes para atacar la sentencia recurrida, como es el recurso de apelación y consignó su escrito de opinión fiscal.-
Estando en la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este sentenciador considera pertinente realizar previamente el siguiente análisis:
Arguyen los querellantes en su escrito libelar que con motivo del juicio que por DESALOJO incoaran en contra de mandante (ROSA MERCEDES LEON MORON), hoy accionante en amparo, los ciudadanos CARLOS RAMÓN PADILLA CASTILLA, MARÍA DOLORES PADILLA CASTILLA Y VIVIAN KATHERIN PADILLA CASTILLA, el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia en la que se analizaron los presupuestos de procedencia de la Confesión Ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual concluyó en una declaratoria Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta; obviando la normativa preceptuada en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, que establece la Perención Breve de la Instancia, por haber transcurrido más de treinta días a contar desde la admisión de la demanda, sin que el demandante cumpla con las obligaciones de Ley para lograr la citación del demandado; alegando igualmente que este es un derecho irrenunciable por las partes y que debió ser verificado de oficio por el sentenciador A Quo, considerando de esta manera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Insisten en que no existen vías procesales idóneas para impugnar la actuación lesiva, por lo que –según su decir- la Acción de Amparo Constitucional es la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida. Hace una serie de alegatos y concluye su escrito libelar solicitando al Tribunal que conozca la Acción de Amparo declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2.008, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

- II -
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección cautelar solicitada por los Abg. Raúl Ernesto Aldana Guerra y Luis Martínez Navarro, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-

- VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Señalan los querellantes en Amparo que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, conculcó su derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la sentencia proferida en fecha 25 de Febrero de 2.008. Alega que en dicha decisión fueron analizados los presupuestos de la Confesión Ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en un dispositivo desfavorable a su mandante, cuando en realidad en el caso en cuestión se verificaron los lapsos establecidos en el primer aparte del artículo 267, ejusdem, con lo cual lejos de estudiar el fondo de la demanda, debió declarar –de oficio- la Perención de la Instancia; y al no hacerlo considera vulnerado el derecho al debido proceso de su representada.
Al respecto debe este Juzgador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que los accionantes en amparo solicitan, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declare la nulidad del fallo emanado del tantas veces mencionado Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (presunto agraviante), en fecha 25 de Febrero de 2.008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos Carlos Ramón Padilla Castilla, María Dolores Padilla Castilla y Vivian Katherin Padilla Castilla contra la ciudadana Rosa Mercedes León Morón y ordenó a la demandada desalojar el inmueble identificado en autos libre de bienes y personas.-
Se considera entonces oportuno traer al presente fallo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Mayo de 2.000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., en la cual dejó expresado:
“…debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo su sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la violación constitucional.”

Ahora bien, siendo que la presente Acción de Amparo Constitucional está dirigida contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual –tal como denuncian los accionantes- existe una violación, que a juicio de quien suscribe el presente fallo es de carácter legal, por consiguiente subsanable a través de los recursos ordinarios previstos en la Ley, como lo es el “Recurso de Apelación” el cual no fue ejercido en su oportunidad por quien resultare inconforme con la misma, que en definitiva es la recurrente en amparo, lo cual trae como consecuencia jurídica la firmeza de la referida sentencia.
En consecuencia, de los argumentos anteriormente esgrimidos la presente Acción de Amparo Constitucional debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la querellante en amparo no agotó las vías judiciales preordenadas por la Ley para atacar la sentencia recurrida en Amparo. Así se establece.-

- VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Raúl Ernesto Aldana Guerra y Luis Martínez Navarro, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON, contra la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Febrero de 2.008; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto no se considera temeraria la presente acción no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las partes están identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.


En esta misma fecha siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

Exp.15.906
AEVR/SCM