REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.-
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PACHECO NANCY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 5.416.223.-
JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 2.933.970, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.274.-
LOS HEREDEROS O CAUSABIENTES del de Cujus RAMON MORILLO BRICEÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula identidad Nro. 201.841.-
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE:
07-3616.-
Por cuanto mediante comunicación Nº C J - 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa.
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 17 de Enero del 2007, correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 21 de Marzo del 2007, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante este despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido su citación.
En fecha 16 de Mayo del 2007, la parte actora en la presente demanda, otorga poder apud-acta al ciudadano JOSE DEL VALLE REQUENA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.274.-
En fecha 14 de Junio del 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea librado edicto.-
En fecha 16 de Julio del 2007, este tribunal libra edicto a los herederos conocidos y desconocidos y causahabientes del de cujus.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RPV/LV/cgonzalez.-
EXP: 07-3616.-