REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 197º y 148º
I
Comparecieron por ante este Juzgado, JUANA LARGO VARELA y JOSE ANTONIO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-3.798.961 y V-15.725.706, respectivamente, debidamente asistidos por MONICA PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.382, mediante el cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Julio de 2008, se admitió la anterior solicitud e igualmente en fecha 01 de Agosto el presente año, se instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
En fecha 01 de Agosto de 2008, comparecieron los ciudadanos que dijeron ser y llamarse: JOSE GREGORIO BROWN ROMERO y JOSE ANSELMO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 19.313.680 y 6.508.379, respectivamente, en calidad de testigos.-

II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:

1) Copia del documento de propiedad, donde se hace constar que el terreno es propiedad de los ciudadanos JUANA LARGO VARELA y JOSE ANTONIO GONCALVES.-
2) Copias de las cedulas de identidad.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
El solicitante propuso se evacuara la testimonial jurada de testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2008, instó al solicitante a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-
El ciudadano JOSE GREGORIO BROWN ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.313.680, en calidad de testigo, asimismo, compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse: JOSE ANSELMO PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.508.379, quienes expusieron con relación a la primera pregunta: “... Si los conozco”; segunda pregunta: “…Si me consta”; tercera pregunta: “…Si se y me consta”; cuarta pegunta: “si me consta”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos JUANA LARGO VARELA y JOSE ANTONIO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-3.798.961 y V-15.725.706, respectivamente.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de de los ciudadanos JUANA LARGO VARELA y JOSE ANTONIO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-3.798.961 y V-15.725.706, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al 01 día del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).-

LA JUEZ TEMPORAL



DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha siendo la Diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


RPV/LEV/Yamile.-
EXP. N°: S-12153.-