REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE: 08-5337

PARTE DEMANDANTE: CARMEN EMILIA PADILLA de MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 702.921.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.750.974 y 3.947.437 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.859 y 10.212, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DULCE ADAMES de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad Nos. V.- 3.167.448.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.145.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.901.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en Alzada a este Tribunal la presente causa, previa su distribución, correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), por la Abogada ZULLY COROMOTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.750.974 e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.859, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana, CARMEN EMILIA PADILLA de MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 702.921, en contra de la Sentencia dictada en fecha Treinta (30) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por la parte actora.-

En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar Sentencia.-

Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Señala la actora ser propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 124, en el piso 12, el cual forma parte del Edificio 2 del Centro Residencial La California Norte en la Urbanización La California, Distrito Sucre del Estado Miranda, arguye haber suscrito un Contrato de Comodato sobre el inmueble antes mencionado, con la ciudadana DULCE ADAMES de RODRIGUEZ, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), dicho contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 83, Tomo 48 de los libros respectivos, fijando en la cláusula CUARTA que la duración de dicho contrato seria de Seis (06) Meses fijos, contados a partir del Primero (01) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrato de comodato que posteriormente se trasformo en arrendamiento, pues a decir de la actora las partes convinieron de manera verbal, el canon de arrendamiento por cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) equivalentes a Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200,00), existiendo entre las partes una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por encontrarse la demandada en posesión del bien inmueble.
Afirma la actora que al transformarse el contrato de comodato en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y en vista de la necesidad que tiene la hija de la demandada en ocupar el bien inmueble, pues la hija de la actora y su nieto, habitan junto con la actora en su casa de habitación, y que el nieto de la actora es un joven discapacitado, es por lo que demanda el Desalojo del inmueble a tenor del artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamento su pretensión en los artículos 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés en la persona del actor para intentar la presente demanda, pues a decir de la demandada el contrato de comodato que luego se trasformara en contrato de arrendamiento, fue suscrito entre CARMEN E. PADILLA de MORENO, NANCY JOSEFINA MORENO de PADILLA Y JOSE ALEJANDRO MORENO PADILLA, y que a consecuencia de ello las partes pasan a conformar un Listis Consorcio Activo Necesario, vinculados por un mismo objeto. Señala la demandada que la actora intenta desalojarla del inmueble que ocupa en virtud de la necesidad que tiene su hija en ocupar el mismo, manifiesta que las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público y por ende deben ser interpretadas a favor del más débil, es decir, el arrendatario, y para intentar la presente demanda por desalojo debe la parte actora demostrar con plena prueba la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, siendo esta una necesidad prioritaria. Arguye la demandada que la parte actora posee derechos de propiedad sobre varios inmuebles, incluyendo el precitado inmueble arrendado, como consta en la planilla sucesoral 1.399 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980). Manifestó la demandante, que en el escrito libelar la actora declaró estar conviviendo la ciudadana NANCY JOSEFINA MORENO PADILLA (su hija), y a decir de la demandada, esta ciudadana habita dicho inmueble en cualidad de co-propietaria junto con su hijo y su pretensión es ocupar el inmueble arrendado arguyendo una supuesta necesidad, y llevarse a cabo dicha ocupación por parte ellos desmejoraría la calidad de vida del joven el cual adolece de una enfermedad, pues pasaría de ocupar un lugar mas reducido, del que habitan actualmente. Señala la demandada, que la petición de la actora no debe prosperar en derecho, pues a decir de esta, no existe necesidad prioritaria para intentar la presente acción de desalojo del inmueble arrendado. A todo evento la demandada negó, la necesidad de la ciudadana NANCY JOSEFINA MORENO PADILLA, hija de la actora, igualmente desmintió que su hijo, requiera ocupar el inmueble arrendado para beneficio de su salud.


III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora consistente en la acción de desalojo del inmueble en cuestión, en virtud de lo previsto en el literal “b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad o hijo adoptivo; alegando que su hija y su nieto enfermo conviven con ella en su casa, por lo que necesitan ocupar en inmueble en beneficio de la salud de su nieto, hecho que fue negado por la parte demandada, correspondiendo en consecuencia a la actora, la prueba de la necesidad que tienen de ocupar el inmueble, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, quedando así trabada la litis.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés en la persona del actor para intentar la presente demanda, pues a decir de la demandada el contrato de comodato que luego se trasformara en contrato de arrendamiento, fue suscrito entre CARMEN E. PADILLA de MORENO, NANCY JOSEFINA MORENO de PADILLA Y JOSE ALEJANDRO MORENO PADILLA, y que a consecuencia de ello las partes pasan a conformar un Litis Consorcio Activo Necesario, vinculados por un mismo objeto.

Observa quien suscribe, que en el presente juicio, la acción intentada es la de desalojo, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no alguna derivada del contrato del comodato, por lo que mal puede pretenderse que la legitimación activa del comodato sea la misma que la del contrato verbal de arrendamiento, más aún cuando la parte demandada, efectuó consignaciones arrendaticias, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron producidas por la actora acompañando al libelo y promovidas durante el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron producidas en copia simple y no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se les tiene por fidedignas y se aprecian como documento público, se observa que dichas consignaciones fueron efectuadas a favor de la ciudadana CARMEN PADILLA DE MORENO, la actora, indicando la demandada, que esta ciudadana es su arrendadora, por lo que se trata de una confesión judicial espontánea y así se aprecia, por lo que en modo alguno, puede prosperar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Quien suscribe el presente fallo comparte el criterio emanado del a quo, en cuanto a lo alegado por la demandante, referido a la falta de cualidad del actor, desechando esta Sentenciadora igualmente esta defensa por cuanto ha quedo evidenciado que la ciudadana NANCY JOSEFINA MORENO PADILLA es co-arrendadora del inmueble y en virtud de ello posee cualidad activa para ejerce la presente acción. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia Simple del Contrato de Comodato, debidamente autenticado, por ante la Notaria Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, suscrito entre PADILLA de MORENO CARMEN EMILIA, MORENO PADILLA NANCY, MORENO PADILLA JOSE ALEJANDRO y ADAMES de RODRIGUEZ DULCE, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 124, ubicado en el piso 12, el cual forma parte del Edificio 2 del Centro Residencial La California Norte, en la Urbanización La California, Distrito Sucre del Estado Miranda, y de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, quien aquí suscribe el presente fallo le otorga valor probatorio, en cuanto a el hecho de demostrar que la relación se inició con un contrato de comodato.
2. Copias Simple constante de Nueve (09) folios de las Consignaciones Judiciales realizadas por la demandada ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a favor de la actora, quien suscribe le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre las partes y que la actora es la arrendadora.-
3. Copia Simple de Partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana NANCY MORENO PADILLA, con la cual la actora pretende demostrar la relación Materno filiar existente entre ellas, copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna, y se aprecia como plena prueba del parentesco entre la actora y la ciudadana NANCY MORENO PADILLA.
4. Original de Acta de Nacimiento de ARTURO ALEJANDRO RAMOS MORENO a quien la accionante menciona como su nieto. Con esta prueba se pretende demostrar la relación Materno filiar de el con la ciudadana NANCY MORENO PADILLA y el segundo grado de consaguinidad con la parte actora, documento público que merecen fe y hace plena prueba de dicho parentesco.
5. Promovió Constancias de Residencia, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, en la cual se evidencia que los ciudadanos NANCY JOSEFINA MORENO PADILLA y su hijo ARTURO ALEJANDRO RAMOS MORENO, residen en la Urbanización Las Acacias, Calle Nicaragua, Qta. Cristina, documento público administrativo de ciclo estadal abierto el cual se aprecia como plena prueba por se emanado de un funcionario publico, hace fe de los hechos contenidos en los mismos.
6. Promovió constancia e informe médico expedido por el Dr. Daniel Muñoz, con el cual pretende demostrar la actora que su nieto adolece de discapacidad, los cuales merecen fe de acuerdo a la Ley del Ejercicio de la Medicina, y se aprecian como plena prueba de los hechos contenidos en los mismos.
7. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 124, ubicado en el piso 12, el cual forma parte del edificio 2 del Centro Residencial La California Norte de la Urbanización La California, del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente autenticada por ante la Oficina Subalterna del Primer Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en Chacao, Distrito Federal, en fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), bajo el Nº 11, Tomo 39, de los libros respectivos y de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, quien aquí suscribe el presente fallo le otorga valor probatorio, en cuanto a el hecho de demostrar la titularidad de la actora sobre el bien inmueble arrendado.
8. Se promovió copia simple de planilla sucesoral consignada en copia simple, en el cual se demuestra que la actora es propietaria del inmueble en un 66% y su hija es propietaria de un 16%, y quien suscribe la presente decisión le otorga valor probatorio por los hechos en ellas contenidos.
9. Promovió Documento de Propiedad, presentado en copia certificada y debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios “José Tadeo Monagas y San José de Guaribe” del Estado Guarico, Altagracia de Orituco, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), bajo el Nº 69, Folios 165 al 168, Protocolo Primero, Tomo Uno, de un inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el nombre Isabel Beatriz el cual le pertenece a la ciudadana DULCE ADAMES de RODRIGUEZ. Documento mediante el cual se demostró la titularidad que posee la parte demandante sobre el inmueble anteriormente identificado y quien suscribe la presente decisión le otorga plena prueba según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a parte la demandada, no aporto elemento probatorio alguno que le favoreciera en el presente juicio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo el único hecho controvertido la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija de la propietaria del mismo, plenamente como ha quedado demostrado el parentesco de consanguinidad, evidenciándose que conviven junto a la propietaria, su hija y nieto en el inmueble constituido por una casa plenamente identificada en el presente fallo, que necesitan mayor privacidad e independencia por cuanto el nieto de la actora adolece de una discapacidad, y debido a que dicha privacidad e independencia pueden tenerla en el inmueble que la actora les quiere entregar para vivir, resulta evidente que esta demostrada la necesidad; y en consecuencia debe prosperar la acción de desalojo por necesidad, al encontrarnos ante el supuesto de hecho del articulo

34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que consta que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a la parte actora, existiendo una relación consanguínea de primero y segundo grado entre el actor y las personas que necesitan habitar el inmueble arrendado, siendo estos la hija y el nieto, los cuales merecen una vivienda digna y un espacio donde se preste mas atención a la discapacidad que adolece el nieto de la actora, ha quedo evidenciado la necesidad que tienen en habitar su propio espacio y adquirir su independencia. Por otra parte, quedo plenamente evidenciado que la parte demandada posee un inmueble constituido por una casa de la cual es propietaria, por lo que esta juzgadora considera que debe prosperar en derecho la pretensión deducida. Asì se establece.


V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogado ZULLY COROMOTO CAMPOS actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PADILLA de MORENO CARMEN EMILIA, en su carácter de demandante en el presente juicio, contra la Sentencia dictada en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana CARMEN EMILIA PADILLA de MORENO, anteriormente identificado en el cuerpo del presente fallo y debidamente asistida por los abogados ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDINSON RENE CRESPO en su carácter de apoderados judiciales.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el inmueble destinado a la vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 124, ubicado en el Piso 12, el cual forma parte del Edificio 2 del Centro Residencial La California Norte, situado en la Urbanización La California, Distrito Sucre del Estado Miranda, para ser ocupado por la hija y el nieto de la actora. De conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su parágrafo primero, se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente, para lo cual no se requiere notificación por haber sido publicada la misma dentro del lapso legal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,



Exp. Nº 08-5337
RPV/LV/nh.-