REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
AÑOS: 197º Y 148º.-
EXPEDIENTE Nº: 08-5239.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz y titular de cédula de identidad Nº: 6.913.089.-
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
CRISTINA NARVAEZ RUIZ Y ARABELLA MARGARITA SERRANO, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.287 y 21.949, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.227.956.-
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento de cumplimiento de contrato, presentado por las ciudadanas CRISTINA NARVAEZ RUIZ Y ARABELLA MARGARITA SERRANO, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.287 y 21.949, respectivamente, quien actúa en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz y titular de cédula de identidad Nº: 6.913.089.-
En fecha 09 de Julio de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 18 de Julio de 2008, comparecieron las ciudadanas CRISTINA NARVAEZ RUIZ Y ARABELLA MARGARITA SERRANO, antes identificadas y consignaron escrito mediante el cual desiste del procedimiento.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación al respectivo desistimiento, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que las ciudadanas CRISTINA NARVAEZ RUIZ Y ARABELLA MARGARITA SERRANO, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.287 y 21.949, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte actora, tiene facultad expresa para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO presentado por la parte demandante, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena expedir las copias solicitadas debidamente certificadas por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° De la Independencia y 148° De la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. Nº: 08-5239.-
RPV/LV/Yenny.-