REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: 08-5271

PARTE ACTORA: ANABELLA MARTIN NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.917.580

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARELYS DARPINO, ELIECER PEÑA, OSCAR ANGULO CALZADILLA, CARLOS ISRAEL DARPINO Y CARLOS FIGUERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 13.961, 12.130, 61.648, 93.075 y 131.011, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JAIRO ALBERTO FLOREZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.515.864.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: NO CONSTIUYO




MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-


SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR (APELACIÓN).-



Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ISARAEL D ARPINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana ANABELLA MARTIN NAVARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Mayo de 2.008, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada.

Los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya cumplimiento demanda, y el cual está constituido por un apartamento signado con el número 13, del Edificio LUXOR, ubicado en la Primera Avenida con Segunda Transversal de la urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Miranda, alegando que efectivamente en el caso de autos concurren los extremos necesarios para el decreto de la medida solicitada, esto es, el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS.

En efecto, el legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como PERICULUM IN MORA y FUMUS BONUS IURIS, son factibles de ser apreciados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-

Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador impuso para el decreto de las medidas cautelares, esto es, la presunción grave del buen derecho reclamado (FUMUS BONI JURIS) y la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).-





Analicemos estos requisitos previos.

De los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el merito de la presente causa. En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, ciudadana ANABELLA MARTIN NAVARRO. Esta condición, sumada a que la pretensión contenida en el libelo de demanda, es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999 y la Ley, evidentemente lleva a este Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar e implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva. En consecuencia quién aquí decide observa que se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. YASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-

Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que la parte actora se limito a señalar la existencia del periculum in mora, es decir, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en el presente juicio, recayendo en cabeza de la actora, la obligación de acompañar a la solicitud del decreto de la medida cautelar solicitada, un medio de prueba que por lo menos haga presumir la existencia de dicho peligro, requisito que en el presente caso no cumplió la actora. Por lo tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las cautelares que se analiza Y Así Se Declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2.008 por el Juzgado a-quo, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada.

Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la Sal de despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.


LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.


RPV/LEV/américo.
EXP. N°: 085271