REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de Documento inscrito en la Citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el nro. 63, Tomo 70-A.-
EMMA LUCENTE LOPEZ, RAFAEL NARVAEZ MARCANO, ULALIA PEREZ, AURELYZ MARCANO MARCANO, LISBETH MARIA MORENO BERMUDEZ y CELIS MARGARITA NARVAEZ MARCANO, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.576, 31.885, 82.463, 84.463, 92.970 y 26.969, respectivamente.-
MARIA FATIMA ROCHE DE MARISSOL Y JOAO DUARTE MIRASSOL SIMOES mayores de edad, casados, de nacionalidad venezolanas ambos, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.303.658 y Nro. E- 81.433.431, respectivamente.-
RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 05-2005.-
Por cuanto mediante comunicación Nº C J - 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa.
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 11 de Mayo del 2005, correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 24 de Mayo del 2005, este Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante este despacho al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con las citaciones ordenadas.
En fecha 02 de Junio del 2005. la apoderada judicial de la parte actora, retira la comisión a los fines de levar a cabo las citaciones ordenada en autos.-
En fecha 07 de Junio del 2005, la parte apoderada de los demandantes, solicitan sea decretada la medida solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 04 de Julio del 2005, se abre el cuaderno de medidas, decretando medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 03 de Noviembre del 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicita sea librado oficio a la ONIDEX, a los fines de conocer el último domicilio de la parte demandada.-
En fecha 04 de Noviembre del 2005, este Juzgado libró oficio dirigido a la ONIDEX, solicitando se informe el último domicilio de la parte demandada.-
En fecha 08 de Diciembre del 2005, la ONIDEX libro oficio signado bajo el Nro. 4893, dirigido a este despacho con la respuesta de la información solicitada.-
En fecha 12 de Diciembre del 2005, la ONIDEX libro oficio signado bajo el Nro. RIIE-1-0501-3907, dirigido a este despacho con la respuesta de la información solicitada.-
En fecha 28 de Junio del 2005, el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada al presente expediente, a los fines de llevar a cabo las citaciones ordenadas por este Tribunal.-
En fecha 01 de Febrero de 2006, el Alguacil titular del Juzgado utsupra mencionado, consigo al expediente, las compulsas libradas por este Juzgado, por no consignar los emolumentos la parte actora.-
En fecha 18 de Abril del 2006, el Juzgado anteriormente identificado, ordena devolver la comisión a este Tribunal.-
En fecha 03 de Julio del 2006, este Juzgado le da entrada al presente expediente.-
En fecha 22 de Noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita sea librada nueva comisión al Estado Anzoátegui a los fines que sea practicada la citación ordenada.-
En fecha 06 de Diciembre del 2007, este Tribunal libra nueva comisión al Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 02 de Julio del 2008. la apoderada judicial de la parte actora, solicita sea declarada la perención de la presente causa en virtud de tener más de un (1) año sin dársele impulso.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RPV/LV/cgonzalez.-
EXP: 05-2005.-