REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (06) de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198° y 149°.-
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por la ciudadana MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.435.431, asistida en este acto por el ciudadana GOMULKA GARCIA ACUÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 74.729, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-
Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que la parte demandante alega que a lo largo de veinte (20) años, hasta la fecha de su fallecimiento, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº: V- 2.077.996, y que dicho ciudadano falleció el día 29 de Julio del 2007, tal y como se evidencia del acta de defunción Nº 210, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Por lo cual procede a demandar por vía de ACCIÓN MERODECLARATIVA, a los fines de que se le reconozca sus derechos.-
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda, deberá expresar: .... 2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.-
Por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda, no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, en virtud de que la accionante no señalo en su escrito libelar, los datos relativos a la persona con quien va dirigida la presente demanda, motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
EXP. Nº: 08-5355.-
RP/LEV/cg