REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 06 de agosto de 2008. Años 198 y 149.-
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de su tramitación este Tribunal observa:
Que la parte demandante es el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL ( FONCREI). ENTE AUTÓNOMO DE LA República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por Decreto Nº 129, de fecha 3 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.420, de fecha 10 de junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.254 Extraordinaria de dicha fecha. Que la actora estima la presente demanda en la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CNETIMOS (Bs. 4.715.95).
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual forma, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

Así pues, de acuerdo a la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente Nº 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias ( 10.000 U.T) y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, como ya se apuntó, se desprende que la parte demandante es el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que, parcialmente, se transcribe a continuación:
…”Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demanda a la República , los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales ( República, Estado o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2 ) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o a agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si.”…
En consideración a lo anterior, este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción, puesto que ésta cumple a cabalidad con los supuestos mencionados en el fallo parcialmente transcrito, ya que sobre el ente público demandante la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, y la cuantía del asunto no excede las 10.000 U.T., concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio, y así se decide.
Remítase, mediante oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal, a fin de que se conozca de la presente causa.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 08-5423
RPV/LEV/Rya.