REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1° de agosto de 2008-
198° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de las medidas de enajenar y gravar, y la innominada en la cual solicitan se abstengan los demandados Jaime Viñas y Rosalía Guevara de Viñas, autoridades judiciales y/o terceras personas, de perturbar a la ciudadana Rosanna Giamundo, contenidas en el cuaderno principal del presente juicio, formuladas por los abogados Ricardo Koesling y José Luis Núñez Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.055 y 66.453, en su carácter de apoderados judiciales actores, este Tribunal previamente observa:
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....3º Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.....” (Resaltados del Tribunal).
Ahora bien la parte actora consigno los siguientes documentos:
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosanna Giamundo y los ciudadanos Jaime Viñas y Rosalía Guevara de Viñas, autenticado por al Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “B” folios 24 al folio 31.
• Notificación de los demandados a la actora de su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda marcado con la letra “C” folio 32 al folio 33.
• Original de la notificación escrita de oferta de venta del inmueble, autenticada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “D”, folio 34 al folio 35.
• Copia simple de la carta enviada por la ciudadana Rosanna Giamundo a los demandados, en la cual le notifica su aceptación parcial a la oferta de venta del inmueble, marcado con la letra “E”, folio 36.
• Copia impresa de recepción de la carta enviada al ciudadano Jaime Viñas bajo la guía N° 6616116846, en la ciudad de Atlanta GA - USA, a través del servicio de la empresa DHL, marcado con la letra “F”, folio 37.
• Certificación de gravámenes del inmueble expedido por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con la letra “G”, folio 38
Este juzgado a los fines de pronunciarse en relación a la medida innominada solicitada, en la cual piden se abstengan los demandados Jaime Viñas y Rosalía Guevara de Viñas, autoridades judiciales y/o terceras personas, de perturbar a la ciudadana Rosanna Giamundo; observa:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, así la doctrina y la jurisprudencia, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el periculum in mora y el fumus bonis iuris, entendiéndose por el primero, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria y el segundo como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe u.n medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y en el caso especifico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre conceptualizado el periculum in damni o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó suficientes elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida innominada antes referida. Por todo lo antes expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
Asimismo vista medida de prohibición de enajenar y grabar, solicitadas por la parte actora este tribunal antes de proveer, previamente observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece que las medidas preventivas contempladas en ese título sólo podrán ser decretadas por el Juez, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; a saber, el fumus boni iuris que representa la presunción grave del derecho que se reclama, y perículum in mora, que es el riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda.
En el caso que nos ocupa este Juzgador observa que no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y que se señalaran anteriormente; y si bien podría considerarse de la revisión de las documentales que cursan en el expediente, la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe sin embargo la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar solicitada. Por todo lo expuesto, el tribunal NIEGA la solicitud de la medida de enajenar y grabar, y así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
Exp. 2008-15.226.
HJAS/hv/lgm.