REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.088, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: MARY FRANCIS CORVINO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.112.969.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 2008-4916.
Se inicia el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado por la ciudadana AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.088, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, mediante el cual demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana MARY FRANCIS CORVINO BUSTILLO, antes identificada, por las actuaciones que practicara en el juicio de ACCION PAULIANA, que fuera incoado por HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, contra la mencionada ciudadana MARY FRANCIS CORVNO BUSTILLO.
En fecha 27 de junio de 2008, se admitió la acción incoada y se ordenó en esa misma fecha la citación de la demandada, para que compareciera por ante este juzgado al PRIMER (1ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, en una cualesquiera de las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda; quedando expresamente entendido que el tribunal decidirá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, respecto de la procedencia o no de los honorarios demandados, a menos que considere pertinente, por auto expreso, la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem, resolviendo al noveno (9°) día; ordenándose librar la compulsa una vez consignados los fotostatos correspondientes; no habiendo posteriormente impulso alguno por parte de la accionante para gestionar la citación acordada.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. En el presente caso la actora no consigno los fotostatos en el lapso correspondiente para la elaboración de la compulsa, ni impulso con el Alguacil de este despacho, el traslado para la citación de la demandada, desde que se admitió la demanda; siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 27 de junio de 2008, fecha en que el tribunal admitió la demanda, la actora no consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, ni efectúo la entrega de los emolumentos para el traslado del alguacil, funcionario encargado de practica la citación, transcurrieron los treinta (30) días que tenia la actora para impulsar la misma, produciéndose en consecuencia como efecto inmediato la perención de la instancia.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el articulo 112 ejusdem, desvuélvanse los documentos consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1er.) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la
EL SECRETARIO
EXP. 2008-4916
HJAS/hvc/jmr.
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