REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de demanda en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSION, C.A.), contra la sociedad mercantil CORPORACION RAISMA y contra el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARINI; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “ Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas “. En el presente caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama junto con el libelo de la demanda: documento publico debidamente autenticado por una línea de crédito concedida a la parte demandada y estado de cuenta, cursantes a los folios 13 al 20, marcados con las letras “ B “ y “ C “, los cuales son pruebas escritas suficientes a las especificadas como fundamento de la demanda.
En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.

En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción del incumplimiento de pago alegado por la accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 883.992,42), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este juzgado en un 25%, o sea la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 98.221,38), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 491.106,90), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas señaladas, ya incluidas en el referido monto. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, quien deberá señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Librese despacho bajo oficio al Juzgado distribuidor correspondiente.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO


Exp: 2008-15.898
HJAS/hvc/jmr