REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nro.34 681

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA (En Alzada)

PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEDINA PLASCENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.951.464

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Marbella Fernández de Greminger, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.000.-

PARTE DEMANDADA: BODEGON DE LOS FRAILES CA., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, el 2 de Agosto de 2002, bajo el Nro. 66, Tomo 284-A-VII.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RINCON MURILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.784.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo del Juzgado distribuidor de turno, con motivo del recurso de apelación propuesta por el apoderado judicial de la demandada contra el fallo definitivo dictado en fecha 25 de octubre de 2007.-
En fecha 20 de Noviembre de 2007, compareció el abogado Ernesto Rincón y consignó Escrito de Conclusiones.-
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:


-II-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION A LA DEMANDA POR PARTE DE LA ACTORA
En este sentido, el demandado rechazó la estimación de la demanda hecha por el actor en su libelo, por Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 4.000,00), por considerarla insuficiente, siendo a criterio de la representación judicial del demandado, que la cuantía del asunto, debe fijarse en la suma de Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 7.800,00), que es el resultado de la acumulación de 12 meses de arrendamiento.-
Esta Alzada, para decidir Observa:
Es una carga procesal de las partes el demostrar sus alegatos, esto no lo hizo el apoderado de la demandada, al indicar que el monto de la demanda lo rechazaba por exiguo, incumpliendo así lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en los autos riela el contrato de arrendamiento, y estipula el monto del canon de arrendamiento, con ello, no sólo se demostró, la existencia del contrato, si no también el monto del canon tal y como se desprende de la sentencia recurrida.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.

Sobre estos particulares, el tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.


Asimismo, y en concordancia con el fallo anteriormente citado, la Sala en sentencia Nº 309 de fecha 21 de septiembre del 2000, expediente Nº 00-246, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, señaló lo siguiente:
“...Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. …”

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la cuantía del asunto, para lo cual observa que el impugnante en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, cuestionó por exiguo la estimación de la demanda realizada por el actor, alegando para ello: que la cuantía del asunto, debe fijarse en la suma de Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 7.800,00), que es el resultado de la acumulación de 12 meses de arrendamiento.
Por consiguiente, la esta Superioridad al igual que la recurrida, considera que de conformidad con el artículo 36 del Código de procedimiento Civil, y la actora se ajustó, en su libelo a la referida norma procesal, tomando en consideración que el referido contrato fue celebrado a término fijo con una duración estipulada de doce (12) meses, de la referida relación locativa.-
Asimismo, cabe observar, que el impugnante haya consignado a los autos, pruebas fidedignas de sus alegatos, por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, por ello, es forzoso concluir, para esta Alzada, que si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-


II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Del fallo recurrido se constata que al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto considera el demandado, que al ser un contrato a tiempo indeterminado, la acción procedente es la de Desalojo consagrada el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determinó al momento de resolver el fondo del asunto, que el contrato de marras, es a tiempo determinado, y al respecto Observa esta Alzada:
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de esta Superioridad, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, por ello, era labor del juez de la recurrida, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
De las actas se desprende que el Tribunal de mérito, si hizo señalamiento expreso y estando en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, esta Alzada, al analizar el fallo recurrido comparte plenamente sus argumentos ya que no, es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma, y ASI SE ESTABLECE.-
De la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de capacidad procesal, que no es lo mismo que la legitimatio ad causam, o legitimación a la causa: por ello, a criterio de esta Alzada, se hace preciso, señalar que:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

Siendo la legitimación al proceso o capacidad para obrar en juicio, un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como cuestión previa, subsanable y el demandado debe probar que el actor no puede ejecutar actos procesales válidos.-
En el caso bajo a análisis, entiende esta Superioridad que la intención del accionado fue proponer la falta de capacidad procesal de la parte actora ciudadano José Luis Medina Plasencia, no aportando iniciativa probatoria alguna el accionado para demostrar la limitación en el ejercicio de sus derechos del actor, por ello, la cuestión previa opuesta deber declarada sin lugar y ASI SE ESTABLECE.-

II
Sentado lo anterior el Tribunal, de seguidas entra a pronunciarse sobre el fondo y al respecto, observa y considera:
Alega la parte actora que mantiene una relación locativa con el demandado, desde el 01 de mayo de 2006, mediante la firma de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, por un año fijo, y que vencido dicho lapso se le otorgó al demandado, la prórroga legal, también por un año, y una vez vencida esta prórroga, el arrendatario no cumplió con su obligación contractual de entregar el inmueble.-
Por su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, admitió la relación contractual, pero desde el 2 de mayo de 2002, y alegó la tácita reconducción del contrato.-
Admitida la relación contractual, y del material probatorio presentado por la actora, debidamente analizado y apreciado por el a-quo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- El Juzgador por su parte debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.-
Sentado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos y al respecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- En lo que respecta al instrumento acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, constituido por contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano José Luis Medina Plasencia, en su carácter de arrendador, y el demandado, en su carácter de Arrendatario, por cuanto el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y es apreciado por el Tribunal, como plena prueba de la existencia del vínculo contractual que une a las partes. Del instrumento sub-examine ha quedado demostrado que entre las partes intervinientes en el presente juicio, existe una relación Arrendaticia sobre el inmueble cuya entrega se demanda. ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
1.- La demandada consignó a los autos, copias certificadas de los contratos de arrendamientos suscritos con la actora, por cuanto el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
2.- Depósitos bancarios efectuados de la Marbella Fernández, los cuales a juicio de esta Alzada, no son materia de esta controversia, por lo que desechan así como tampoco son relevantes, las documentales aportadas por el demandado consistente en la oferta de venta del inmueble en cuestión, Y ASI SE DECLARA.-
3.- Con respecto a la pruebe de informe observa esta Alzada que no se obtuvo respuesta del Banco Mercantil, pero por ello se deja de analizar lo recibos de depósitos bancarios concluyendo que son depósitos en la cuenta de la ciudadana Marbella Fernández, quien no es parte en este juicio tal como se evidencia de las documentales.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como ha sido señalado anteriormente, las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por el Local Comercial de 124 metros cuadrados, ubicado en la Planta baja de un inmueble signado con el Nro. 35-35-15-05, antes distinguido con el Nro. 13 de la Quinta Taguaripe, en la calle Real de Los Flores de Catia, Avenida Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho contrato como tal, tanto por su perfeccionamiento, como en su cumplimiento o ejecución, tiene consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes que los suscribieron, vale decir a los contratantes. Asimismo, El artículo 1.159 del Código Civil, establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

En tal sentido la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
En el mismo orden de ideas, el artículo antes trascrito contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes.- Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales.- Y así lo tiene establecido nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del citado Código Civil, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Es decir, en la señalada norma, está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-
Asimismo, el legislador para contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el al establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

A criterio de esta Alzada, conforme a lo pautado en el artículo 1.134 del Código Civil, es evidente que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio se trata de un contrato bilateral, por cuanto éstos se obligan recíprocamente; el cual por no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se le ha de tener por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber en juicio prueba en contrario acerca del hecho material de las declaraciones que contiene, relativas a la existencia del vínculo contractual que une a las partes y a los términos en que fueron pactadas sus respectivas obligaciones, hace fe entre ellos, así como respecto a terceros.-
Ahora bien, se observa que las partes que el contrato de arriendo lo fuera a tiempo determinado, y no establecieron prórrogas, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso para computarse la prórroga legal arrendaticio, el 30 de Abril de 2006 hasta el 30 de Abril de 2007, por ende, la sociedad de comercio demandada estaba en la obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado y siendo que no se verificaron elementos constitutivos para la procedencia de la tácita reconducción consagrada en el Artículo 1614 del Código Civil, es forzoso concluir, para esta Superioridad, que el Contrato que une a las partes, es a tiempo determinado y ASI SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior, a criterio de quien aquí decide, los demás alegatos defensivos planteados por la parte demandada, son irrelevantes, por no ser materia directa con este proceso, y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación presentado por ERNESTO RINCON MURILLO, apoderado judicial de la demandada contra el fallo definitivo dictado en fecha 25 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentará el ciudadano JOSE LUIS PLASENCIA MEDINA contra el ciudadano BODEGON DE LOS FRAILES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas, el inmueble dado en arrendamiento, el cual se encuentra constituido por Local Comercial de 124 metros cuadrados, ubicado en la Planta baja de un inmueble signado con el Nro. 35-35-15-05, antes distinguido con el Nro. 13 de la Quinta Taguaripe, en la calle Real de Los Flores de Catia, Avenida Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.310,00), por concepto de daños y perjuicios a razón de treinta bolívares fuertes (BSf. 30,00); desde el 1 de Mayo de 2007 hasta el 25 de octubre de 2007.-
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la anterior sentencia se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de La causa, en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Ana Elisa González
La Secretaria Titular,

Diana Méndez Mórelo
En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo



AEG/DMM/aeg*/dmm
EXP. 34.681-
Sentencia Nº DECIMO-08-0538.-