REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008)

EXPEDIENTE Nº:35484.-
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0499.-
SOLICITANTES: GUSTAVO ORTEGA RUBIO y ARELYS SANTOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.486.099 y 10.118.525, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA GAIVIS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.947.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).-

-I-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos GUSTAVO ORTEGA RUBIO y ARELYS SANTOS MARTÍNEZ, antes identificados, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno. Seguidamente, el Tribunal LA ADMITE por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, y que por sentencia firme de fecha 29 de enero de 2008, dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.-
Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, que en el presente escrito, expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuándo queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.-
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.-
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:

PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana ARELYS SANTOS MARTINEZ, anteriormente identificada, un inmueble que forma parte del edificio “C” del conjunto “Residencias Las Perlas”, ubicado con frente a la calle oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, construido dicho edificio sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 27, en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Manzanares, la cual tiene una superficie aproximada de siete mil setecientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (7.716,50 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el N° 34, Tomo 58, Protocolo Primero. El mencionado apartamento esta destinado a vivienda y se encuentra distinguido con el número y letra ciento cuatro raya “C” (Nro. 104-C), situado en la décima (10°) planta del edificio. Tiene un área de construcción aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados (127,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala –comedor, tres (03) dormitorio con sus clóset, dos (02) salas de baño, cocina, lavadero, cuarto de servicio, baño de servicio y balcón con jardinera. Se la han asignado dos (02) puestos sencillos para estacionamiento de vehículos y un (01) maletero, todos ubicados e la planta semi-sotano 1 y distinguidos con las mismas siglas del apartamento, los cuales se consideran un anexo del apartamento o haciendo un todo con él, por lo que no podrán ser enajenados independientemente. Dicho apartamento esta alinderado así: NORESTE: Con la fachada posterior; SUROESTE: Con ducto de presurización de escalera, pasillo de circulación y patio; SURESTE: Con fachada lateral; y NOROESTE: Con el apartamento N° 103, y al mismo le corresponde un porcentaje de dos enteros con veintiocho centésimas por ciento (2,28%) en los deberes y derechos del condominio y un porcentaje de cero enteros con ochenta y una centésimas (0,81%) de los derechos proindivisos de los terrenos. El identificado inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 47, Tomo 14, Protocolo Primero. Dicho inmueble le atribuye un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00).-

SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano GUSTAVO ORTEGA RUBIO, anteriormente identificado, un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5-A, ubicado en la planta cinco (05), de la torre “I”, del edificio denominado “Residencias Cascadas el Rosal”, ubicado con frente a la Avenida Alameda, entre la calle Boyacá y la Avenida Venezuela, catastro N° 206/04-029, Urbanización el Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el N° 16, Tomo 09, Protocolo Primero y sus posteriores aclaratorias protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, antes citada, en fechas 10 de octubre y 06 de diciembre de 2000, bajo los Nros. 47 y 37, respectivamente, tomos 01 y 15 respectivamente, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (47,07 mts2). Consta de: Salón - Comedor y Cocina integrados, una (01) habitación principal con baño y closet y jardinera y sus linderos son: NORESTE: Fachada noreste del edificio; SUROESTE: Vacio y fachada suroeste del edificio; SURESTE: Fachada sureste del edificio; NOROESTE: Apartamento 5-B y pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ochocientos veinticinco milésimas decimales (0,825%) sobre derechos y obligaciones derivadas del condominio, y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, distinguido con el número veinticinco (25), cuyos linderos son: NORESTE: Muro de contención; SUROESTE: puesto N° 26; SURESTE: maletero N° 01; NOROESTE: pasillo de circulación vehicular y un maletero identificado como M-01, el cual tiene un área total aproximada de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 mts2) y sus linderos son: NORESTE: muro de contención SUROESTE: maletero N° 02; SURESTE: muro de contención; NOROESTE: Puesto N° 25; ubicados ambos en la planta Sótano Tres (03)., y el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 03, Tomo 10, Protocolo Primero. A dicho inmueble le atribuye un valor de CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 401.982,00).-

TERCERO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano GUSTAVO ORTEGA RUBIO, anteriormente identificado, noventa y ocho mil dieciocho (98.018) acciones comunes y nominativas, no convertibles en acciones al portador, de la sociedad mercantil OPERATIONS MACHINE OPEMAC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre 2003, bajo el N° 81, Tomo 826 A, con un valor nominal de un bolívar fuerte cada una (Bs. F. 98.018).

Ambas partes declararon que los bienes aquí señalados, son los únicos que constituyeron la comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo que con la anterior partición amigable y adjudicación, dan por concluida la presente partición, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las (9:40) horas del día, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0499.-
EXP Nº 35484
AEG/DMM/edward