REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (01) de agosto de 2008
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 5 de junio de 2.001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY URDANETA ZARRAGA, MARIA FRANCISCO VARGAS PURICA y CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.028, 82.005 y 33.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EFRAÍN GIAMATE ACEVEDO y OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.466.474 y 3.062.139, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE N° 25.229.-
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 17 de julio de 2008, por ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, por las ciudadanas CONNIE SANTIAGO y MARIA VARGAS, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio y el ciudadano EFRAÍN GIAMATE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad N° 4.466.474, quien es parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada GLADYS COROMOTO TEXIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.475, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
EBG/JOG/Luis M.-
Exp. 25.229.