REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
I
PARTES: HECTOR AQUILES SCHWARTZ PIMENTEL y MARIA TERESA ALIANO GALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 5.601.188 y 6.230.096 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: ELIO E. QUINTERO y ELENA FLORES DE BRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.255 y 14.178 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE.
EXPEDIENTE Nº 25.993
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II

Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa: En fecha 30 de junio de 2008, se dicto sentencia en la cual este Juzgado de conformidad con el parágrafo segundo literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia ante los Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente mediante oficio Nº 18.325-08.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resoluciones 0013-2008, 0014-2008, 0015-2008, 0016-2008 y 0017-2008, resolvió que únicamente en los estados Aragua, Cojedes, Falcón, Guarico y Nueva Esparta entraría en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo cual este Despacho, aplicando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que establece:
“…se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Subrayado del Tribunal).

Y por cuanto en el presente caso, se aplico la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma únicamente entro en vigencia en los estados del país antes referidos, es por lo que este Tribunal acoge y aplica de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la decisión parcialmente transcrita, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de 2008, asi como las actuaciones consiguientes.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se REVOCA la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de 2008 asi como las actuaciones consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primero (1º) de agosto de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha primero (1º) de agosto de 2008 siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 25.993.