REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de agosto de 2008.
Años: 198º y 149º

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS con el objeto de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora. Este Tribunal a los fines de proveer observa: El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora solicitó se tramitara la demanda a través del procedimiento de intimación, acompañando la misma de Los siguientes recaudos:
 Contrato de venta a plazo con reserva de dominio y cesión de crédito, autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el N° 108,
 Nota de liquidación del préstamo emitida por Bolívar Banco, C.A., y
 Estado de cuenta de las obligaciones demandadas.

Siendo que este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio de dichos recaudos, considera que con los mismos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 eiusdem, es por lo que decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.393.274,34) que representa el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas a la rata del 25% en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTESEIS CÉNTIMOS (Bs. F 154.808,26); si recayera sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse hasta alcanzar la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 774.041,3) que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas. A los fines de la práctica de la medida se comisiona a un Tribunal Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ
Expediente N° 26.016
EBJ/JOG/alexandra.