REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (11) de agosto de dos mil ocho (2.008).
197º y 149º


PARTE ACTORA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, Sociedad Mercantil, de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11 de febrero de 1947, bajo el numero 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el día 8 de enero de 1954, denominada así para esa fecha, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, reformado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario según consta de asienta inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A, posteriormente modificado según se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1986, bajo el Nº 48, Tomo 21-A Sgdo.; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1991, bajo el Nº 75, Tomo 67-A Pro., y por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 30 de abril de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 139-A Cto., 17 de abril de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 23-A-Cto.; el 06 de Agosto de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 61-A Cto., y el 23 de Enero de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 2-A Cto., y 25 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 79- Cto., cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 18 de Febrero de 2005, inscrita en esta misma fecha bajo el Nº 63, Tomo 12 A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TEONEIRA J. ACOSTA GUTIERREZ, PIERINA RODRIGUEZ AMORÉ, ENRRICO DAVID CONTRERAS, SOTO, BONNIE KARIME BERMÚDEZ POLANCO, HERNAN RAMÓN PERDOMO BRICEÑO, JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMIK, ALFREDO JOSÉ COTEZ MERCADO, SONIJANETTE PEREIRA BREMO y RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.222.460, 11.306.810, 12.398.990, 13.685.517, 8.723.698, 14.889.209, 6.519.954, 14.645.612 y 10.337.196, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.840, 68.835, 75.046, 89.707, 58.640, 105.069, 97.914, 85.451 y 63.100 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA PRR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 136-A Pro., representada por el ciudadano PASCUAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.952.679.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR STOLBUN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Expediente Nº 22.587.

I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió por distribución a este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de 2005, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha tres (03) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libre la citación de la parte demandad.
El seis (06) de octubre de 2005, se libraron la compulsas respectivas.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, este Tribunal subsanó error en el auto de admisión, asimismo se libro la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del auto de comparecencia, dirigido a UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., debidamente firmada y sellada.
El veinticuatro (24) de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual dio contestación a la demanda, y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha veinte (20) de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicito el avocamiento de la Juez.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, quien suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de la parte demandada, mediante boleta de notificación.
El cinco (05) de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada y sellada como señal de haber sido recibida. Asimismo el se4cretario dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades exigidas en la Ley.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se pronuncie sobre la cuestión previa promovida por la parte contraparte.
El cuatro (04) de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 25 de julio de 2006.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, ratifico las diligencias de fecha 25 de octubre de 2006 y 04 de octubre de 2006.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se sirva dictar sentencia sobre las cuestiones previas en el presente juicio.

II

Ahora bien, este Despacho de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la parte demandante Centro Simón Bolívar demando a UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA PRR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 136-A Pro., representada por el ciudadano PASCUAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.952.679 , siendo su pretensión el cobro de bolívares y estimando el valor de la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVENCIENCOTS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SENTENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.312.949, 68), actualmente por la reconvención monetaria, la cantidad de Setenta y Dos Mil Trescientos Doce bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. F. 72.312,95).
Ahora bien, de lo antes expuesto así como de los estatutos sociales del Centro Simón Bolívar consignados por la apoderada judicial de la parte demandada en el capítulo I artículo 1, se establece:
“La Empresa con la denominación social de “Centro Simón Bolívar, Compañía Anónima”, con capital mayoritario del Estado venezolano que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una Empresa del Estado Adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) conforme al Decreto 370 publicado en Gaceta Oficial Nro 36889 del 10-02-2001…”

Por lo que al ser la parte demandante una empresa con capita mayoritario del Estado venezolano, y como quiera que en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis) ...
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….
…(omissis)…
“…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…”.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por MARLON RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:
“…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(omissis)...
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto la parte demandante “Centro Simón Bolívar”, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, y se declina la competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.
Notifíquese a las partes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 22.587