REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de agosto de 2008
198° y 149º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha nueve (09) de julio de 2008 por los abogados FRANCISCA A. LÓPEZ y JONHY RÍVAS CARIPE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TOVAR, por una parte y por la otra en fecha once (11) de julio de 2008 por el abogado DANIEL FORSYTHE RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ALFREDO CUSI RACCIOPPO y VIVIANA DUQUE DE CUSI y agregado a los autos el catorce (14) de julio de 2008, y visto la oposición formulada en fecha veintiuno (21) de julio de 2008 por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal a los fines de providenciar sobre las mismas observa:

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negrillas del Tribunal).

Con fundamento a la normativa antes transcrita, esta Juzgadora antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

Visto el escrito de oposición presentada en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, por la abogada FRANCISCA A. LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual expone: “En cuanto al Capitulo II si bien es cierto que ambos documentos ha sido promovido por parte actora y parte demandada, es evidente que en ninguno de los dos (02) hay fecha cierta de suscripción como lo quiere hacer ver la parte demandada al promoverlo en su escrito de pruebas al indicar que ese convenio fue suscrito en el mes de Enero del 2005, pretendiendo dejar sin efecto la totalidad del Contrato de Opción de Compra, cuando lo cierto es que se dejaron sin efecto solo las cláusulas Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Contrato originario, manteniendo en pleno rigor las otras cláusulas no como pretenden hacerlo ver los demandados, que solo subsiste una relación arrendaticia contractual, e insisto en un documento de compra venta, no un arrendamiento y así solicito se declare…”.
De igual manera se opuso al Capitulo III, en donde se promueve el estado de cuenta producido por la empresa Montielco S.A., marcado “B”, folios 166 al 177 ambos inclusive, las desconozco en cuanto a la relación arrendaticia que pretenden hacer ver cuando la misma es inexistente… (…) En cuanto al retrazo permanente que alegan los rechazo y se opone al mismo, en virtud del compromiso asumido no ha dejado de pagar, pero el pago no le es exigido, con conforme con eso, se han negado a recibirle el pago, le han llamado la atención cuando realiza los pagos a través de depósitos bancarios al punto de cancelar la cuenta los últimos pagos los ha realizado a través de Oferta real. Por lo tanto desconozco la relación marcada “C” folios 178 y 179 del expediente ya que su titulo “Arrendamiento Galpón Altagracia” no se corresponde con la relación del pagos…”
Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandante, se opuso: “en lo atinente IV referida a los Índices de Precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas y la experticia deja evidenciado que la intención de las partes al contratar es la venta del inmueble, de allí la celebración del Contrato de Opción a Compra constituyendo esta la verdadera naturaleza del contrato celebrado entre las partes y así solicito al Tribunal lo declare”.
De igual forma, la representante judicial de la parte demandante, se opuso : en lo referente a la venta de un inmueble hacho por su representado en el mes de agosto del 2006, constituyendo esto una confesión de no tener disponible el precio del inmueble, lo cual rechazo y se opuso por cuanto estos no son los medios idóneos para que se de la figura de la confesión, y mucho menos cuando lo dice otra persona, en este caso el apoderado judicial del demandado su representado en reiteradas ocasiones ha solicitado la protocolización de la venta en los términos y precio acordado.

A los fines de resolver la oposición formulada por la parte demandante PEDRO LUIS DÍAZ TOVAR, a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal observa:

Primero: En lo concerniente a la oposición de la pruebas documentales promovida por la parte demandada en el capitulo II, relacionado con el convenio suscrito entre los demandado y el demandante en el mes de enero de 2005, instrumentos que, en criterio de este Juzgado, podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez quien corresponda valorarla en su oportunidad.
Por lo que este Tribunal considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandada sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

Segundo: En relación a la oposición de la prueba promovida en el Capitulo III del escrito presentado por la parte demandada, en donde se promueve el estado de cuenta producido por la empresa Montielco S.A., marcado “B”, folios 166 al 177 ambos inclusive, las desconozco en cuanto a la relación arrendaticia que pretenden hacer ver cuando la misma es inexistente, este Tribunal observa: que dichos instrumentos, podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez quien corresponda valorarla en su oportunidad.
Por lo que este Tribunal considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Tercero: Con respecto a la oposición presentada por la parte demandante a las pruebas promovida por la parte demandada en el capítulo IV, este Despacho observa: que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegaron que la idea de su representado era llevar el precio del inmueble por encima de lo pactado, por que razón no teniendo obligación alguna de conceder la prórroga- fijan el nuevo precio apenas en un monto proporcional al aumento registrado por el Índice de Precios al Consumidor durante la vigencia del contrato original, aumento éste al que ya les da derecho el contrato, por lo que este Tribunal desecha la oposición presentada por la apoderada judicial de la parte demandante. Así de decide.

Cuarto: Sobre la oposición a la admisión de la prueba promovida en el capitulo VIII por la parte demandada, este Juzgado considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.
Primero: Con respecto a las pruebas promovidas por los abogados FRANCISCA A. LÓPEZ y JONHY RÍVAS CARIPE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TOVAR, este Tribunal admite las contenidas en el capitulo I y II, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capitulo III del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal observa: el artículo 472 del Código de Procedimiento civil dispone:
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de prueba capitulo III, pretende que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección por ella señalada a los fines de dejar constancia de los siguiente particulares: Primero: Como es cierto que el demandante Pedro Luís Díaz Tovar, recibió las llaves del inmueble, y fue puesto en posesión del local objeto del contrato de opción de compra desde la fecha 01 de Enero del año 2000. Segundo: Como es cierto que desde la fecha 01 de Enero del año 2000, la ocupación ha sido interrumpida y pacifica por el demandante Pedro Luis Díaz Tovar. Tercero: Como es cierto que los gastos que ocasiona el inmueble como lo son la Luz, aseo, mantenimiento, y cuidados del local son realizados por el demandante Pedro Luís Díaz Tovar. Cuarto: Cualquier otra interrogante que surta al momento de llevar cabo la inspección; siendo que los particulares sobre los cuales la parte demandante requiere se practique inspección judicial pueden ser traídos al proceso mediante otro medio probatorio, toda vez que la prueba de inspección judicial procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fáctica que no sean susceptibles de comprobar por otros medios, en vista de las razones antes expuestas se declara inadmisible la prueba de inspección judicial.
Segundo: En lo concerniente al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha once (11) de julio de 2008 por el abogado DANIEL FORSYTHE RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ALFREDO CUSI RACCIOPPO y VIVIANA DUQUE DE CUSI, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
Con respecto al Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acuerda oficiar a la Empresa MONTIELCO S.A., ubicada en la Avenida Vollmer con Avenida Andrés Bello, Edificio Normandie, piso 2, oficina 209, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informen lo requerido en el Capítulo III de dicho escrito, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas y copia de los recaudos marcado con la letra “B”.
En lo referente a la prueba de experticia en el capitulo IV, este Tribunal la admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia se fija para el quinto (5to.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las parte se practique a las 1:00 p.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto. Así se decide.
Se ordena la notificación del presente auto a las partes y una vez coste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a transcurrir el lapso de evacuación y se procederá a librar las comisiones correspondientes, previa consignación por la parte interesada de las copias simples a certificar.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE OMAR GONZALEZ

Exp. Nº 25.055
EBG/JOG/gp.