REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de agosto de 2008.
198° y 149°
Vista la comunicación de fecha 16 de mayo de 2008, bajo el No. 0942, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de de Catastro Municipal, el cual señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias, es Propiedad Privada. Respectivamente; la presente solicitud fue presentada por los ciudadanos MERYS ARROYO RIOS, BEATRIZ ARROYO RIOS, MANUEL ENRIQUE ARROYO RIOS, NOREMYS BEATRIZ ARROYO RIOS y JEAN CARLOS ARROYO RIOS, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.179.043, 16.705.163, 17.270.238, 20.800.197 y 16.359.272, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NATACHA WHITFIELD FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.299; el Tribunal en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO. Se hace del conocimiento de los ciudadanos MERYS ARROYO RIOS, BEATRIZ ARROYO RIOS, MANUEL ENRIQUE ARROYO RIOS, NOREMYS BEATRIZ ARROYO RIOS y JEAN CARLOS ARROYO RIOS, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.179.043, 16.705.163, 17.270.238, 20.800.197 y 16.359.272, que el artículo 1° del Decreto de Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente:
“Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local. No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurias propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo. Además, se hace saber al interesado (a), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”.
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener MERYS ARROYO RIOS, BEATRIZ ARROYO RIOS, MANUEL ENRIQUE ARROYO RIOS, NOREMYS BEATRIZ ARROYO RIOS y JEAN CARLOS ARROYO RIOS, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.179.043, 16.705.163, 17.270.238, 20.800.197 y 16.359.272, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que solo podrá protocolizase previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurias construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. No. S-7316.
EBG/JOG/RB.-