REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 24.191
Definitiva de Familia

SOLICITANTES: FRANKLIN JAVIER POLO CHINCHILLA y MARIA ISABEL MOURE RODRÍGUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.172.255 y V-5.424.842, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAMELI DELGADO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.280.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER POLO CHINCHILLA y MARIA ISABEL MOURE RODRÍGUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.172.255 y V-5.424.842, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YAMELI DELGADO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.280, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 07 de Julio del año 2006, contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Zapatero a Tajamar, Edificio Santa Margarita, diagonal al Liceo “Agustín Acevedo”, La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 10 de enero de 2007, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2.008, la ciudadana MARIA ISABEL MOURE, asistida por la abogado YAMELI DELGADO SILVA, antes identificadas, solicito a este Tribunal, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en virtud de haber transcurrido mas de un año de decretada, en virtud de este pedimento este Juzgado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, ordeno notificar al ciudadano FRANKLIN JAVIER POLO CHINCHILLA, a los fines que expusiera lo conducente sobre la solicitud de conversión en divorcio, y en fecha 14 de Marzo de 2008, la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE SIERRA en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado devolvió Boleta de Notificación dirigida al ciudadano FRANKLIN JAVIER POLO CHINCHILLA, alegando no haber podido practicar la notificación, en consecuencia la ciudadana MARIA ISABEL MOURE, en fecha 4 de abril de 2008, solicito la citación de su cónyuge por carteles, y confirió poder apud acta a la abogada YAMELI DELGADO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.280, citación acordada por este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2008, retirando el referido cartel de citación la apoderada judicial de la solicitante en fecha 12 de Mayo de 2.008, y consignándolo debidamente publicado el 23 de del mismo mes y año, vista tal consignación este Juzgado en fecha 25 de junio de 2008, dejo constancia que el lapso que se establece en el referido cartel comenzara a computarse una vez se cumplan con las formalidades previstas en el articulo 233, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2008, la abogada YAMELI DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante solicito a este Tribunal, sea declarada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, vencido l lapso legal y las formalidades en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal sin nada que objetar procede a dictar la decisión correspondiente.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 10 de Enero de 2.007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER POLO CHINCHILLA y MARIA ISABEL MOURE RODRÍGUEZ, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos FRANKLIN JAVIER POLO CHINCHILLA y MARIA ISABEL MOURE RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER POLO CHINCHILLA y MARIA ISABEL MOURE RODRÍGUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.172.255 y V-5.424.842, respectivamente,, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 07 de Julio del año 2006, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. N° 24.191
EBG/JOG/Ana*