REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de Agosto de 2.008.
198° y 149°
S- 7313
Vista la comunicación de fecha 28 de Abril de 2008, bajo el Nº 458, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, del Municipio Baruta Estado Miranda, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, realizada por los ciudadanos CALDERIN JIMMY; CALDERIN JESSE; CALDERIN JENNY y CALDERIN YOSSYS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.031.385, V-6.932.949; V-9.063.783 y V-10.807.316, respectivamente, se pudo constatar que el terreno indicado forma parte del Sector Las Minas, el cual se ha considerado como Propiedad Municipal, dado su carácter de ejidal, en virtud de lo establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio Baruta, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario: 066-05/2003 de fecha 15 de mayo del 2003, e instruidos como han sido los mismos, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, le declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener los ciudadanos TORRES CALDERIN JIMMY; CALDERIN JESSE; CALDERIN JENNY y CALDERIN YOSSYS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.031.385, V-6.932.949; V-9.063.783 y V-10.807.316, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se hace de conocimiento a los solicitantes ciudadanos CALDERIN JIMMY; CALDERIN JESSE; CALDERIN JENNY y CALDERIN YOSSYS, que el artículo 1° del Decreto de Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local. No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurías propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo. Además, se hace saber al interesado (a), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-

ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ.-
S- 7313
EBG/JOG/Ana*