REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de Agosto de 2008.
198° y 149°

S- 7255
Vista la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito del Municipio Libertador Del Distrito Capital, bajo el Nº 03, Tomo 20 ADC, Protocolo 1º, en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, se pudo constatar que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, realizada por la ciudadana MARIA MELANIA BARRIOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.014.553, es propiedad del ciudadano RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-229.575, e instruida como ha sido la misma, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, le declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener la ciudadana MARIA MELANIA BARRIOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.014.553, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Además, se hace saber al interesado, que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-

ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ.-

S-7255
EBG/JOG/Ana*