REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de agosto de 2008
198° y 149º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha siete (07) de mayo de 2008 por la abogada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ FULGENCIO FERNANDEZ VALLADARES, por una parte y por la otra en fecha siete (07) de mayo de 2008 por el abogado RONNY ANTONIO FAJARDO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PUESTO 365 C.A., y agregado a los autos el dieciséis (16) de mayo de 2008, y visto la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal a los fines de providenciar sobre las mismas observa:

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negrillas del Tribunal).

Con fundamento a la normativa antes transcrita, esta Juzgadora antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

Visto el escrito de oposición presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, por la abogada MARIA ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual expone: “Primero: En su capitulo (I) de la parte demandada. La impugno por cuanto el merito favorable en autos no es prueba. Segundo: En el Capitulo (II): Q refiere a I patente de industria y comercio, así como de pagos efectuados a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. II) Los pagos efectuado al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (seniat) años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, IV Declaración Sucesoral del ciudadano José Santos Pita emitida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat) LAS IMPUGNO POR IMPERTINENTES YA QUE DICHAS PRUEBAS NO CUMPLEN CON INDICAR EL OBJETO DE LA PRUEBA violando así el derecho a la defensa de mi mandante e igualmente las impugno por haber sido consignada en copias simple.
De igual manera impugno la prueba testifical por ser impertinente por cuanto la intención de la presente demanda es que el Administrador de la compañía Rinda las Cuentas pertinentes al socio demandante.
Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandante, alego en el punto cuarto lo siguiente: “En su CAPITULO IV (cuarto) Solicitud de Inspección Judicial esta Representación Judicial se Opone a la Admisión de dicha inspección y la Impugno por cuanto no demuestra el demandado el pago de la obligación a su socio demandante por lo que es impertinente la referida solicitud”.

A los fines de resolver la oposición formulada por la parte demandante JOSÉ FULGENCIO FERNANDEZ VALLADARES, a las pruebas de la parte demandada, este Tribunal observa:

Primero: En lo que respecta a la oposición a la promoción del merito favorable de los autos, este Juzgado observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes, estableció: “… Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte…”; decisión que acoge este Tribunal conforme lo establecido en la norma artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos.

Segundo: En lo concerniente a la oposición de la pruebas documentales promovida por la parte demandada, patente de industria y comercio, así como de pagos efectuados a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. II) Los pagos efectuado al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (seniat) años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, IV Declaración Sucesoral del ciudadano José Santos Pita emitida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat), instrumentos que, en criterio de este Juzgado, podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez quien corresponda valorarla en su oportunidad.
Por lo que este Tribunal considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandada sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

Tercero: Con respecto a la oposición planteada en el capitulo tercero de prueba testifical, la parte actora expone: “…En Capitulo (III): DE LA PRUEBA TESTIFICAL: Impugno la misma por ser impertinente por cuanto la intención de la presente demanda es que el Administrador de la Compañía Rinda las Cuentas pertinentes al Socio Demandante y que mediante esta prueba testimonial en lo absoluto podría demostrar que el demandado Administrador pago y haya cumplido con su obligaciones, y además lo fundamental es que el Administrador mediante documentos inequívocos tales como recibos, facturas, pagos de la obligación en Físico a través de documentos que tienen que ver o relacionados con los movimientos integrados contables de la empresa tales como lo son: Balance General, Estados de Ganancias y Perdidas todo con sus debidos soportes que demuestren como ha sido llevado la Administración de la compañía, y no mediante testimoniales que a todas luces sos testigos preparados y que además podrían tener intereses en las resultas de la causa, además de la evacuación de tan alto números de testigos once (11) ocasionaría el desgaste de las labores internas del Tribunal, Aunado a que estas testimoniales por ser IMPERTINENTES…”.
Este Tribunal considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento en el cual basa su oposición la accionada sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado se pronunciara sobre dicha prueba en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Y así se decide.

Cuarto: Sobre la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial, formulada por la parte demandada expone: Promuevo la Inspección Judicial a realizarse en la sede de la PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERÍA PUESTO 365 C.A., a los fines de que el Tribunal competente deje constancia de los Particulares que señalaremos al momento de llevarse a efecto dicha Inspección, al respecto este Despacho observa: el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (Subrayado del Tribunal).

Este Juzgado constata del escrito de prueba presentado por la parte demandada en el capitulo cuarto solicitud de inspección judicial, no señalaron el objeto a verificar, tal y como lo dispone el artículo 472 eiusdem, por lo que este Tribunal niega la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto dicha solicitud atenta sobre el control de la prueba por la parte de actora, toda vez que la parte no señalaron el objeto a los fines de esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa y mal pudiera el Tribunal pronunciarse en cuanto a ese particular. Así se decide

Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.

Primero: Con respecto a las pruebas promovidas por la abogada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ FULGENCIO FERNANDEZ VALLADARES, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-

Segundo: En lo referente al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RONNY ANTONIO FAJARDO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA PUESTO 365 C.A., este Tribunal admite las pruebas del capitulo II y III, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Con respecto a las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada Capitulo Tercero, Primero: este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirva fijar el día y la hora en que tendrá lugar la declaración del ciudadano ORENCIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.514, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar al mismo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite. Segundo: este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva fijar el día y la hora en que tendrá lugar la declaración del ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ ROJAS, ALIRIO GALLARDO, FRANCISCO ROMERO MEDINA, ENRIQUE GARCÍA, JOSE CONCEPCIÓN GAMARRA, RICHARD DE SOUSA JARDIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.960.387, 6.721.196, 5.410.838, 3.956.604, 13.420.546, 5.233.433 a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar al mismo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite. Tercero: este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de que se sirva fijar el día y la hora en que tendrá lugar la declaración del ciudadano RUBEN ROJAS GERVIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nros. 4.169.249, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar a las mismas copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite. Cuarto: este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de que se sirva fijar el día y la hora en que tendrá lugar la declaración de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ, HENRY ALI HERNANDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.122.226 y 4.228.488 respectivamente, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar a las mismas copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite. Quinto: este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva fijar el día y la hora en que tendrá lugar la declaración del ciudadano GASTÓN ASCANIO CAVALIERI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 3.376.123, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar al mismo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite.
En lo referente a la Inspección Judicial solicitada en el capitulo cuarto, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 eiusdem niega la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto dicha solicitud atenta sobre el control de la prueba por la parte de actora, toda vez que la parte no señalaron el objeto a los fines de esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa y mal pudiera el Tribunal pronunciarse en cuanto a ese particular. Así se decide
Se ordena la notificación del presente auto a las partes y una vez coste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a transcurrir el lapso de evacuación y se procederá a librar las comisiones correspondientes, previa consignación por la parte interesada de las copias simples a certificar.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE OMAR GONZALEZ

Exp. Nº 22.577
EBG/JOG/gp.