REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, _________________.-
Años 198° y 149°

Vistas las dirigencias de fechas 06 y 30 de junio del 2008, suscritas por el abogado LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual manifiesta que se incurrió en un error material en la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en el sentido que los domiciliados en esa jurisdicción son los ciudadanos ORENCIO GABRIEL BRICEÑO y RUDY JOSE ARANA, y en el Despacho se incluyo únicamente al primero de los citados, incluyéndose equivocadamente al ciudadano LUIS OSCAR ROJAS, este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
En el auto de admisión dictado en fecha 26 de febrero del 2008, se ordeno la citación de los demandados de la siguiente forma:
“(omissis)… se ordena el emplazamiento de los ciudadanos ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, LUIS OSCAR ROJAS, RUDY JOSÉ ARANA, JULIO JOSÉ ALCALÁ PRIEGUES y YUNAISA YAISIRA RODRÍGUEZ ZABALA, todos venezolanos, mayores de edad, los dos (02) primeros mencionados con domicilio en el Municipio Los Salías del Estado Miranda y los demás nombrados con domicilio en la ciudad de Caracas, los mencionados en segundo, tercero, cuarto y quinto, titulares de las cédulas de identidad números 4.433.203, 4.540.593, 4.974.754 y 5.522.653, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, más un día (01) que se le concede como término de la distancia para aquellos que no se encuentran domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se haga, a cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado”
Sin embargo del libelo de la demanda, se aprecia que los ciudadanos que se señalan como residentes en San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, son los ciudadanos ORENCIO GABRIEL BRICEÑO y RUDY JOSÉ ARANA, y no ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, LUIS OSCAR ROJAS, como erradamente se transcribió en dicho auto de admisión.
En este Sentido se observa lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente cita:

“Art. 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Se colige claramente el deber que tiene el Sentenciador de velar por la estabilidad de los juicios, asegurándose en ese sentido sanear el proceso si advierte que existe algún error o falta que pudiese anular cualquier acto procesal, y en el caso en estudio es evidente que el error presentado en el auto de admisión puede generar confusiones y la elaboración de actos procesales subsiguientes errados con base a lo dispuesto en el auto de admisión, tal y como ocurrió con la elaboración de la comisión y las compulsas de las cuales requiere el actor sean corregidas, y en tal sentido mal puede este Tribunal corregir lo mencionado sin corregir el auto de admisión que también contiene el error señalado.
Con base a lo expuesto, siendo el auto de admisión la providencia judicial que da inicio al proceso, no puede continuarse el mismo con un error en dicho auto, y en apego a lo previsto en el artículo antes trascrito este juzgador esta en el deber evitar las faltas que puedan entorpecer la demanda, es por ello que lo procedente es reponer la causa al estado de nueva admisión y declarar la nulidad de todo lo actuando, ello en virtud que mal pueden citarse a los demandados en esta causa con un error en el auto de admisión.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal repone la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión con la corrección correspondiente, auto de admisión que sea dictado en esta misma fecha, e igualmente conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso.- Así se decide.-
EL JUEZ,


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.-
Exp. Nro. 25.421
LTLS/MS/afc-01