REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-430
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO SANCHEZ DELGADO, venezolano, domiciliado en San Cristóbal y titular de la cédula de identidad No. 1.576.605.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA SOAREZ DE NOBREGA, SUSY MARTINRZ DUCREAUX, CORA FARIAS ALTUVE y ANA CONSUELO PEREZ USECHE inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.172, 52.527, 10.595 Y 117.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.551.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MINERVA DEL PILAR AVIAL ALFONSO y RAFAEL MARQUINA BAESANO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.213 y 16.931 respectivamente.
TERCERO CITADO POR SANEAMIENTO: VICTOR MANUEL RIOS RINCON titular de la cédula de identidad No. 2.141.169.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente previa distribución de Ley, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de enero de 2002.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 2000, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas MARIA ELENA SOAREZ DE NOBREGA y SUSY MARTINRZ DUCREAUX, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 22 de febrero de 1.999, celebró con el demandado un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el No. 12, Tomo 06. Que dio en arrendamiento al demandado un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 07, piso 2, del Edificio Regent Palace, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda la Calle Cecilio Acosta, Municipio Chacao, el cual del demandado declaró recibir en perfectas condiciones. Que en el contrato se estipuló que el arrendamiento tendría una duración de seis meses, prorrogables por una sola vez, por periodo igual de seis meses, salvo que cualquiera de las partes manifestare a la otra por contrato certificado, su voluntad de no prorrogarlo, dentro de los cuarenta días anteriores al vencimiento del mismo. Que en fecha 22 de agosto de 1.999, operó la prorroga prevista en la cláusula tercera del contrato, en virtud de que ninguna de las partes dio aviso a la otra su voluntad de no prorrogarlo, razón por la cual se revocó el contrato de arrendamiento por un tiempo determinado, es decir, por un periodo fijo de seis meses, con las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el mismo. Que las partes convinieron como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos mil bolívares que el demandado se obligó a cancelar con toda puntualidad el día 15 de cada mes, por mensualidades vencidas, en dinero efectivo, y se fijo como lugar de pago la siguiente dirección: Miracielos a Hospital, Edificio Sur.2, piso 4, Oficina 410, Santa Teresa, Caracas. Que el atraso en el pago de dos mensualidades por el demandado daría derecho a pedir la resolución del contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios. Que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.999. Que en razón a dicha insolvencia procedió a interponer demanda en su contra, para lograr una declaración judicial mediante la cual se declare la resolución del contrato de arrendamiento y el demandado sea condenado a los particulares descritos en el petitorio del escrito de demanda.
En fecha 01 de agosto de 2000, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2001, el demandado se dio por citado.
En fecha 11 de octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde de igual manera propuso cuestión previa, cita de saneamiento y reconvención, todo ello en los siguientes términos:
1) Opuso la cuestión previa de falta de representación prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que en el poder hecho valer en la causa fue otorgado a tres abogadas, sin que permita que las mismas ejerzan dicha representación individualmente, sino en forma conjunta.
2) Opuso la falta de cualidad e interés del actor, por cuanto la posesión arrendaticia se inicio con el otorgamiento del principal y original contrato de arrendamiento en fecha 21 de diciembre de 1.990, siendo el legítimo arrendador el ciudadano VICTOR MANUEL RIOS RINCON.
3) De la cita de saneamiento y garantía, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano VICTOR MANUEL RIOS RINCON titular de la cédula de identidad No. 2.141.169, en su carácter de legítimo arrendador.
4) De la contestación: Negó, rechazó y contradijo totalmente el escrito libelar, en especial el presunto instrumento fundamental de la demanda. Rechazó, negó y contradijo la resolución del último contrato suscrito. Alegó que el atraso en el que incurrió se debió a obstáculos y trabas de una de las co-apoderadas actoras, razón por la que se vio en la obligación de efectuar el pago de las mensualidades arrendaticias ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción judicial.
5) De la reconvención: Reconvino a la parte actora para que ésta reconociera y respetara el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 1.990, bajo el No. 26, Tomo 108.
Mediante acta de fecha 11 de octubre de 2.001, el Juez A-Quo ordenó la cita de saneamiento y admitió la reconvención.
En fecha 05 de noviembre de 2001, el ciudadano VICTOR MANUEL RIOS RINCON, se dio por citado, en razón a la cita en saneamiento propuesta por el demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2001, la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención, donde negó, rechazó y contradijo la misma e impugno el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 1.990, bajo el No. 26, Tomo 108.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2002, dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002.
En fecha 20 de marzo de 2002, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 15 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito a través del cual entre otras cosas solicitó la nulidad de la sentencia apelada por haberse absuelto la instancia en la misma. Alegó una presunta irregularidad en la cita de saneamiento al haberse dado por citado una persona distinta a la llamada a intervenir, y haber alegado que ésta última había fallecido, sin que el Tribunal de la causa ordenara su citación mediante edictos. Alegó la extemporaneidad de la contestación a la reconvención. Alegó que el Juez que emitió la sentencia apelada violó la obligatoriedad de la notificación, en razón que no ordenó la notificación de las partes luego de su avocamiento. Alegó su solvencia en el pago de alquileres.
En fecha 17 de abril de 2002, la parte demandada consignó resolución No. 004006, de fecha 11 de enero de 2002, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 21 de febrero de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, a fin de resolver sobre la cuestión previa opuesta y las defensas perentorias planteadas por la parte demandada reconviniente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
De la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en lo que a ésta excepción previa concierne, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia que está exenta de revisión ante esta alzada. Así se declara.
De la falta de cualidad e interés del actor; en lo que a este particular concierne, es necesario establecer que la cualidad es el derecho o potestad para el ejercicio de determinada acción, y como quiera, que de los autos se evidencia, muy especialmente del contrato cuya resolución se demanda, el cual fue acompañado por la parte actora con su libelo de demanda, que el hoy accionante debidamente representado para ese acto por la ciudadana SUSY MARTINEZ DUCREAUX, es el arrendatario del inmueble arrendado, y con tal carácter se encuentra suficientemente legitimado para ejercer la presente acción. Así se establece.
De la cita de saneamiento y garantía; a este respecto el Tribunal debe dejar sentado, que dicha figura ha sido definida por nuestra doctrina como la institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal. En este sentido, la parte promovente de la cita de saneamiento, funda la misma en el hecho que el tercero llamado a juicio es el legítimo arrendador del inmueble por ella ocupado en calidad de arrendataria, para lo cual, si bien ésta consignó contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el tercero, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de diciembre de 1.990, bajo el No. 26, Tomo 108, del cual se desprende la relación arrendaticia que existió entre ambos, es necesario establecer que la causa que es objeto de litis en el presente proceso versa sobre la resolución del contrato suscrito entre las partes hoy litigantes, en el cual los contratantes, es decir el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ DELGADO en su carácter de arrendador y propietario del inmueble arrendado, tal como se desprende del documento de propiedad también acompañado a los autos en copia simple, y el ciudadano JORGE ENRIQUE MORA, en su carácter de arrendatario, convinieron en llevar a cabo el mismo, por lo cual a criterio de quien sentencia no existe conexión jurídica actual entre el tercero y el demandado, aunado al hecho que el primero de ellos ya no se encuentra obligado para con el demandado en razón de haber efectuado la tradición legal del inmueble arrendado, hecho que se encuentra suficientemente reconocido en autos por la parte demandada, por haber ésta suscrito con el hoy demandante una serie de contratos de arrendamiento traídos a los autos al momento de haber contestado la demanda, circunstancias suficientes para que la mencionada cita de saneamiento sea desechada del proceso, resultando de igual manera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la comparecencia de uno de los herederos del tercero llamado comparecer, así como el presunto vicio denunciado por la parte demandada reconvincente relativo a la falta citación por edicto de los presuntos herederos del tercero. Así se establece.

Decididos como han sido los puntos previos en la presente causa, pasa este Tribunal de alzada a emitir pronunciamiento de fondo en base a los siguientes argumentos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Poder Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 11 de diciembre de 1.996, bajo el No. 63, Tomo 53, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
 Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el No. 12, Tomo 06, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la existencia de la relación contractual que se pretende resolver. Así se establece.
 Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuya ejecución se pretende, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 29 de mayo de 1.996, bajo el No. 10, Tomo 66, el cual posteriormente fue promovido en copia certificada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia la propiedad que ostenta el accionante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se establece.
 Copia simple de contrato de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1.991, bajo el No. 09, Tomo 17, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el traslado de la propiedad del inmueble dado en arrendamiento de su primer dueño ciudadano VICTOR MANUEL RIOS RINCON, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTICREDITO PARAISO, S.R.L., quien a su vez le vende al hoy actor. Así se establece.
 Copia certificada de contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes hoy litigantes, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 23 de enero de 1.997, bajo el No. 67, Tomo 03, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo entre otras cosas, el hecho que el demandante reconoció como legitimo propietario del inmueble arrendado al hoy accionante. Así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el No. 53, Tomo 13, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
 Contrato de arrendamiento suscrito entre SUSY MARTINEZ DUCREAUX, en nombre y representación del demandante, y el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas en fecha 23 de enero de 1.997, bajo el No. 69, Tomo 03, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia que existe entre los litigantes sobre el inmueble identificado en autos y los términos de la misma. Así se declara.
 Contrato de arrendamiento suscrito entre SUSY MARTINEZ DUCREAUX, en nombre y representación del demandante, y el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas en fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el No. 12, Tomo 06, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia que hoy se pretende resolver. Así se declara.
 Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el anterior propietario del inmueble arrendado, y el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 1.990, bajo el No. 26, Tomo 108, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el carácter de arrendatario que ostenta el demandado desde esa fecha de suscripción del mismo sobre el inmueble descrito en autos. Así se declara.
 Legajo de recibos de pago, letras de cambio y planillas de depósitos bancarios, cursantes a los autos desde el folio 99 hasta el 220, al respecto el Tribunal considera que si bien los mismos guardan relación con el presente asunto, el hecho que el promovente pretende demostrar con éstos, es decir, el pago de las pensiones arrendaticias de los meses descritos en cada uno de ellos, no es controvertido en la presente causa; razón por la cual deben ser desechados del proceso por impertinentes. Así se establece.
 Documentales cursantes a los folios 222 al 241, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de las mismas, es decir, el pago de los cánones de arrendamientos de los meses descritos en cada una de ellas, no forman parte de los meses reclamados como insolutos en el presente asunto, razón por la cual deben ser desechados por impertinentes. Así se declara.
 Copias certificadas del expediente signado con el No. 200080, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las cuales se desprende, entre otras cosas el pago de los meses demandados como insolutos en fecha 08 de febrero de 2.000. Así se establece.
 Copia certificada de resolución signada con el No. 1004006, de fecha 11 de enero de 2002, emitida por la dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. En lo que a esta probanza respecta, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de la misma, es decir, el derecho de preferencia que pudiera tener sobre el inmueble arrendado, no es controvertido en la presente causa, razón por la cual debe ser desechada por impertinente. Así se establece.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consigno copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el No. 12, Tomo 06, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia que hoy se pretende resolver; igualmente consigno copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuya ejecución se pretende, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 29 de mayo de 1.996, bajo el No. 10, Tomo 66, y copia simple de contrato de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1.991, bajo el No. 09, Tomo 17, de los cuales se desprende las distintas enajenaciones que ha sufrido el inmueble arrendado; y consignó copia certificada de contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes hoy litigantes, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 23 de enero de 1.997, bajo el No. 67, Tomo 03, del cual se puede constatar el reconocimiento expreso por parte del demandado como legitimo propietario del inmueble arrendado al accionante. Así se establece.
Por su parte, el demandado consignó contrato de arrendamiento suscrito entre SUSY MARTINEZ DUCREAUX, en nombre y representación del demandante, y el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas en fecha 23 de enero de 1.997, bajo el No. 69, Tomo 03, y Contrato de arrendamiento suscrito entre SUSY MARTINEZ DUCREAUX, en nombre y representación del demandante, y el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas en fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el No. 12, Tomo 06, de los cuales se puede constatar, tal como anteriormente fue establecido, la existencia de la relación contractual que hoy se pretende resolver; consignó igualmente copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el anterior propietario del inmueble arrendado, y el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 1.990, bajo el No. 26, Tomo 108, del cual se puede constatar el hecho que la posesión que ostenta en calidad de arrendatario el demandado sobre inmueble arrendado data desde la fecha descrita en dicho contrato; asimismo, consignó copias certificadas del expediente signado con el No. 200080, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende, este otras cosas el reconocimiento expreso por parte del demandado como legitimo arrendador del inmueble al hoy accionante, el pago de los meses demandados como insolutos en fecha 08 de febrero de 2.000, los cuales según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debían ser cancelados el día quince (15) de cada mes, por mensualidades vencidas, así como también la naturaleza de dicha convención locativa, la cual es a tiempo determinado. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver, el cual fue expresamente reconocido por las partes durante el devenir del proceso, así como también se pudo constatar del material probatorio traído a los autos por ambos litigantes; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, al no cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.999, demandados como insolutos, en la oportunidad prevista para ello, toda vez que los mismos fueron cancelados en fecha 08 de febrero de 2.000, es decir, en forma extemporánea, los cuales debían ser cancelados tal como convinieron las partes en el contrato, el quince (15) de cada mes, por mensualidades vencidas, más el lapso que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador, tal como lo hizo el Juez A-Quo, a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida. Así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, con el único fin que el actor le reconociera el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 1.990, bajo el No. 26, Tomo 108, esta Alzada considera necesario establecer que como quiera que dicho reconocimiento tendría como objetivo la declaración o confesión que pudiera hacer el emplazado, en este caso el actor reconvenido, de haber sido el instrumento en cuestión emanado de él, siendo a todas luces que el mismo fue suscrito por un tercero, cuya facultad de reconocimiento solo le esta dada este último, mal pudiera ser condenado al actor reconvenido al reconocimiento de un instrumento que no ha emanado de él, razón por la cual a criterio de este Juzgador la reconvención propuesta debe ser desechada. Así se decide.
Asimismo, en lo que respecta a la indexación solicitada, considera este sentenciador que la misma no debe prosperar en derecho, por cuanto el asunto que se dilucida en el presente juicio corresponde a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias, los cuales al haber sido igualmente demandados deben ser declarados procedentes, cuyo calculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.
De la misma manera, se advierte a las partes que a la cantidad que sea condenado el demandado a pagar a favor del actor, le deberá ser imputada la suma que se encuentra depositada a favor de este último ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual en este acto se autoriza su retiro.
En cuanto a la línea de teléfono 266-69-27, se deja expresa constancia que la misma ha de ser entregada por el arrendatario al arrendador en perfecto estado en que la recibió y solvente de sus pagos de consumo, tal como lo establecieron las partes en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara CARLOS EDUARDO SANCHEZ DELGADO contra JORGE ENRIQUE MORA antes identificados, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado. En tal sentido:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el No. 12, Tomo 06.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al actor los cánones e arrendamientos demandados como insolutos, a cuya cantidad le deberá ser imputada la ya cancelada ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual en este acto se autoriza su retiro.
TERCERO: De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condena al demandado a cancelar al actor los intereses de mora sobre los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses demandados como insolutos, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena al demandado a entregar al actor el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en el perfecto estado en que lo recibió, así como a entregar la línea de teléfono 266-69-27, en perfecto estado en que la recibió y solvente en sus pagos de consumo.
Se confirma la decisión apelada pero en los términos explanados en el presente fallo.
No hay espacial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Exp. AP-430
LTLS/msu/pn