REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 25831
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALNETI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.997, bajo el NO. 53, Tomo 99-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 101.708 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO INACARO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el NO. 19, Tomo 56-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERTGIO URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.558.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALNETI, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil CONSORCIO INACARO, C.A., correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que es legitima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio de tres plantas sobre él construido denominado “ZUMARRAGA”, situado en la intersección de la Calle París y New York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1.997, bajo el No. 20, Tomo 2, Protocolo Primero. Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2.006, bajo el No. 44, Tomo 94, dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por dos locales comerciales continuos distinguidos con las letras “B” y “C”, con una superficie aproximada de 38Mts2, el primero, y de 44Mts2 el segundo, ambos ubicados en la planta baja del mencionado edificio. Que el lapso de duración del contrato sería de dos años fijos e improrrogables, contados a partir del día 05 de noviembre de 2.006. Que el canon mensual de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.875.000), para el primer año fijo de arrendamiento, y en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.510.000), para el segundo año de arrendamiento. Que el pago del canon de arrendamiento seria cancelado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, cuya dirección la demandada declaró conocer. Que en el contrato se estableció que la falta de pago oportuno de una pensión de arrendamiento daría lugar el ejercicio de cualquiera de las acciones pertinentes a la resolución o cumplimiento del mismo. Que la demandada incumplió con su obligación, por cuanto dejo de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, razón por la cual procedió a instaurar demanda en su contra.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se admitió la presente demanda.
En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 30 de junio de 2008, oportunidad en la cual el Juez Ejecutor de Municipio llevaría a cabo la practica de la medida cautelar decretada, la parte demandada se hizo presente en dicha actuación, quien ejerció oposición contra dicha medida, la cual fue el Tribunal ejecutor se abstuvo de practicar.
En fecha 04 de julio de 2008, fueron recibidas las resultas de la practica de la medida cautelar de secuestro.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
en fecha 23 de julio de 2008, la parte demandada de manera extemporánea por tardía presentó escrito de contestación a la demanda, el cual si bien fue consignado a los autos fuera del lapso procesal correspondiente, es obligación de este sentenciador, por ser la presente materia de arrendamientos inmobiliarios de carácter público-social, verificar los términos en el que fue planteado, y si en el mismo existen elementos que pudieran desvirtuar las aseveraciones formuladas por la parte demandante en su escrito de demanda.
Estando en la oportunidad procesal a fin de emitir pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a hacerlo previo análisis de las pruebas traídas a los autos:
De las pruebas de la parte actora:
Copia simple de poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2008, bajo el No. 38, Tomo 30, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1.997, bajo el No. 20, Tomo 2, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta la propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble objeto del contrato cuya ejecución de pretende. Así se establece.
Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el No. 44, Tomo 94, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la existencia de la relación contractual cuya resolución se pretende. Así se decide.
Copia simple del expediente signado con el No. 2008-1222, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales entre otras cosas se desprende el hecho que la demandada canceló en fecha 19 de junio de 2.008, los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Así se declara.
Copia simple de Sentencia No. AA20-C-2005-000469, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2006, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se puede constatar el criterio plasmado por nuestro máximo Tribunal en lo que concierne a la oportunidad a partir del cual deben ser computados los 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario para consignar los cánones de arrendamientos. Así se establece.
De las pruebas de la parte demandada:
Recibos de pago y copia simple de solicitud de regulación arrendaticia, al respecto el Tribunal considera que si bien las mismas guardan relación con el presente juicio, no aportan elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que los mismos están orientados a verificar el presunto incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las cuotas de arrendamientos de los meses de abril y mayo de 2008, y no de la disconformidad que pudiera existir con el monto del canon arrendaticio y el pago de los meses descritos en los mencionados recibos, razón por la cual deben ser desechadas por impertinentes. Así se decide.
En este sentido, observa este Juzgador que a partir del 04 de julio de 2008, oportunidad en la cual se recibieron las resultas de la medida de secuestro decretada, donde se constata que el abogado SERGIO URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, según poder consignado en ese acto en copia simple, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 2.008, bajo el No. 02, Tomo. 51, suscribió el acta levantada al efecto, comenzó a computarse el termino para dar contestación a la demanda, y siendo que el demandado no hizo uso de ese derecho, computándose de igual manera los diez (10) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas, una vez vencido el termino de contestación a la demanda, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna que le favoreciera, se desprende de los autos que han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el ejercicio de esos derechos. Así se establece.
En este orden de ideas, expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado articulado se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el presente asunto se evidencia que la parte demandada, si bien consignó escrito de contestación a la demanda, el mismo fue presentado fuera del lapso procesal correspondiente, el cual tal como anteriormente se dijo por ser la presente materia de arrendamientos inmobiliarios de carácter público-social, es obligación de quien suscribe verificar si en el mismo existen elementos que pudieran desvirtuar las aseveraciones formuladas por la parte demandante en su escrito de demanda, cuyo contenido luego de revisado el mismo no aporta elemento probatorio que desvirtué la pretensión del actor, y en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que lo favoreciera, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso. Así se declara-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el No. 44, Tomo 94, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
En cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal considera que la misma no debe prosperar, por cuanto el asunto que se dilucida en el presente juicio corresponde a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias. Así se decide.
Asimismo, se deja expresa constancia que a la cantidad que sea condenada a pagar a la parte demandada le deberá ser imputada la suma de dinero que se encuentra depositada ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a favor de la actora, la cual en este acto se autoriza su retiro.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA del demandado, y por ende PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALNETI, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO INACARO, C.A., ambos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto y terminado el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el No. 44, Tomo 94.
SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar a la actora, totalmente desocupado de bienes y de personas, y en las mismas solventes condiciones en las que los recibió los locales comerciales continuos distinguidos con las letras “B” y “C”, con una superficie aproximada de 38Mts2, el primero, y de 44Mts2 el segundo, ambos ubicados en la planta baja del, ubicados en el edificio denominado “ZUMARRAGA”, situado en la intersección de la Calle París y New York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena al demandado a pagara la actora por concepto de daños y perjuicios causados la cantidad de nueve mil veinte bolívares fuertes (Bs. F. 9.020), equivalentes a los meses de arrendamientos reclamados como insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles.
No hay especial condenatoria en cotas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LTLS/msu/pn
Exp. 25831
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