REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25732
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 198-A-Pro., de fecha 21 de diciembre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINO RODOLFO RODRIGUEZ y EMILIO PEREZ GALLEGOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.996 y 20.972 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BUENAVENTURA BENAIGES MUNNE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.144.491. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual éste negó la admisión de la demanda, por haber considerado que el accionante demandó el cobro de una cantidad de dinero que no es líquida y exigible, siendo éste un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio.
A los fines de resolver, este Tribunal de Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Juez A-Quo funda su decisión en el hecho que el accionante demanda entre otras cosas el pago de los intereses que se sigan produciendo desde el 02 de abril de 2008, hasta el día del pago total de la deuda, lo cual constituye la inadmisibilidad de la demanda por pretender el cobro de una suma de dinero que no es líquida ni exigible, ello conforme a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. En este sentido, es necesario para esta Alzada citar el siguiente articulado con la mencionada norma procesal adjetiva:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta d cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor; para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Este artículo contempla el procedimiento por intimación, el cual es de cognición reducida, con carecer sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Tiene la peculiaridad que una vez examinados por el Juez los requisitos necesarios para su admisibilidad como los son que la demanda llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación condición, y además, que el deudor esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; dictará el correspondiente decreto de intimación.
Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640...”
El mencionado ordinal esta referido al hecho que si el artículo 460 eiusdem, establece los presupuestos necesarios para que el Juez, a solicitud del demandante decrete la intimación del deudor, para así dar comienzo al procedimiento de intimación, es viable que el Juez niegue la admisión de la demanda cuando falte alguno de éstos requisitos, los cuales a saber son que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
Dicho esto, si bien es cierto la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas pretende el pago de los intereses que se sigan produciendo desde el 02 de abril de 2008, hasta el día del pago total de la deuda, lo cual ciertamente no es una cantidad líquida no exigible, no es menos cierto que el objeto principal de dicha acción es lograr una declaratoria judicial mediante la cual se condene al demandado al pago de cierta cantidad de dinero originada por el saldo del capital de una presunta deuda pendiente por el demandado a favor del actor, por el uso de la tarjeta de Crédito Master Card No. 5412-4701-4473-6630, cuya obligación ha sido suficientemente demostrada con el material probatorio traído a los autos por la parte accionante, los cuales a criterio de esta Alzada se encuentran dentro de las pruebas suficientes previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la intimación del accionado. Así se establece.
En este orden de ideas, al haber la Juez A-Quo, negado la admisión de la demanda por el simple hecho que el accionante persigue el pago también de los intereses que se sigan produciendo desde el 02 de abril de 2008, hasta el día del pago total de la deuda, hizo una errónea interpretación de las normas por ella utilizadas como fundamento de su decisión, toda vez que la obligación que se reclama efectivamente se encuentra sustentada por suficientes elementos probatorios, para ordenar, tal como anteriormente se dijo, la intimación del demandado, y quien pudo de igual manera haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 642 de la misma norma, ordenado al demandante la corrección del libelo, sin negar la admisión de la demanda, o también habiendo excluido del decreto intimatorio las cantidades de dinero que no sean líquidas y exigibles para el momento de interposición de la demanda, resultando de ésta manera a criterio de quien suscribe, procedente en derecho la apelación ejercida, y como consecuencia de ello, deberá la Juez de la causa pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido, se ordena a la Juez de dicho Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Se revoca la decisión apelada.
No hay especial condenatorio en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) de _______________ de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO





Exp. AP-25732
LTLS/msu/pn