Expediente N° 23.252 Assit Nº 03
Sentencia Interlocutoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALEXIS GOLFREDO MONTAÑEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.711.307.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS HERNANDEZ, ROGER ARCAYA, EDUARDO RAMIREZ MEZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.040, 1.149 y 12.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIER GIORGIO SERLONI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-00822533, en su carácter de propietario de la aeronave causante del accidente, al piloto de la aeronave ciudadano GOLDERGER DAVID MORGENTERN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.853 y a la Empresa BANESCO SEGUROS, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 11 Tomo 78-APro, de fecha 3 de marzo de 1993, en la persona de su representante legal y su consultor jurídico MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.917.169 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.493
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME BEST, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.216, en representación del ciudadano Carlos Alberto Lugo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PERENCION
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 06 de diciembre de 2004, en el cual se ordeno emplazar a PIER GIORGIO SERLONI, GOLDERGER DAVID MORGENTERN, y a la Empresa BANESCO SEGUROS, C.A., en la persona de su representante legal y su consultor jurídico MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.917.169 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.493, antes identificados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que de los demandados se hagan.
En fecha 24 de enero del 2005, la secretaria para ese momento deja constancia que se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 07 de marzo del 2005, comparece el abogado Eduardo Ramírez, antes identificado, y solicita se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 31 de mayo del 2005, comparece el abogado Eduardo Ramírez, antes identificado y solicita le sean entregadas las respectivas compulsas.
En fecha 08 de junio del 2005, por medio de auto el Tribunal acordó hacer entrega de las compulsas libradas en fecha 24 de enero del 2005, al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09 de junio del 2005, comparece el abogado Eduardo Ramírez, antes identificado y deja constancia de haber recibido las compulsas.
En fecha 10 de enero del 2006, el tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas, negando la misma.
En fecha 25 de marzo del 2006, consigna las respectivas compulsas de la parte demandada por cuanto lo9s mismos no pudieron ser localizados.
En fecha 05 de junio del 2006, se ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio del 2006, comparece el abogado Eduardo Ramírez, antes identificado y deja constancia de haber recibido el cartel de citación de fecha 05/06/2005.
En fecha 14 de agosto del 2006, comparece el abogado Eduardo Ramírez, antes identificado y consigna las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 23 de octubre del 2006, comparece el abogado Eduardo Ramírez, antes identificado y solicita se nombre defensor ad liten a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero del 2007, la secretaria de este juzgado para ese momento deja constancia de haber fijado en la morada de la parte demanda el cartel de citación cumpliendo con las formalidades de ley.
En fecha 27 de febrero del 2007, comparece el abogado Eduardo Ramírez, antes identificado y solicita se nombre defensor ad liten a la parte demandada.
En fecha 28 de marzo del 2007, comparece el abogado Eduardo Ramírez, antes identificado y solicita se nombre defensor ad liten a la parte demandada.
En esta misma fecha, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez de este Despacho.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 28 de marzo de 2007, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,___________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

Exp. Nº 23.252
LTLS/MS/adp-03