REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 25429
PARTE ACTORA: JOSEFINA MAROÑO DE FERNANDEZ, MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MAROÑO y ANTONIO VASQUEZ PLACER venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 643.229, 5.969.211 y 2.093.709 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 67.131 y 85.216 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.589.872.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY BLANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.930.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por las abogadas ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas JOSEFINA MAROÑO DE FERNANDEZ y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MAROÑO, y éstas a su vez actúan en representación sin poder del ciudadano ANTONIO VASQUEZ PLACER, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan al ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución.
Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que constan de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 24 e marzo de 1.977, bajo el NO. 51, folio 224, Protocolo Primero, Tomo 14º, que los ciudadanos ANTONIO VASQUEZ PLACER y JUAN FERNANDEZ CALVO (fallecido el 09 de noviembre de 1.996), titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.093.709 y 2.974.813, eran comuneros o co-propietarios en identica proporción del cincuenta por ciento de sus derechos pro-indivisos de un inmueble integrado por un terreno con dos casas y un edificio propio para fabrica o deposito y las demás construcciones sobre él existentes, situado en la Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, en el lugar denominado El Empedrado, en el callejón El Matadero, junto con todas sus adherencias y pertenencias, lugar conocido hoy como Urbanización Industrial San Martín de esta ciudad de Caracas, y ubicado entre el nombrado Callejón El Matadero y las calles “B” y “C” y distinguida la construcción con el No. 13-1; inmueble que actualmente le pertenece en co-propiedad, por ser las únicas herederas de su difunto esposo y padre. Que en fecha 02 de abril de 2007, celebraron con el demandado un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituyó un local comercial identificado con el No. C, con una superficie aproximada de 550Mts2, que forma parte del inmueble de mayor extensión antes identificado. Que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2.007, bajo el No. 47, Tomo 88. Que el lapso de duración de dicho contrato fue pactado a un año fijo contado a partir del 02 de abril de 2007, prorrogado por periodos de un año previa notificación de las partes. Que establecieron un canon de arrendamiento mensual de un millón trescientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 1.357.000), para los primeros seis meses, y la suma de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (BS. 1.550.000) para los restantes seis meses, que el razón a que el demandado dejó de pagar los arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, procedieron a interponer demanda en su contra, a fin de lograr una declaratoria judicial que declare resuelto el contrato de arrendamiento en cuestión, condene al demandado a entregar el inmueble objeto del mismo, y a pagar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos.
En fecha 12 de marzo de 2008, fue admitida la demanda.
En fecha 27 de junio fue decretada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.
En fecha 04 de julio de 2008, el demandado asistido por abogado se dio por citado tácitamente, donde consignó copias simples del expediente signado con el No. 2008-0186, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de agosto de 2.008, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Estando en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en fecha 04 de julio de 2008, fue consignada en el cuaderno de medidas diligencia suscrita por el demandado debidamente asistido por abogado, quedando así citado tácitamente en el juicio, por lo que el término para dar contestación a la demanda comenzó a computarse al primer día de despacho siguiente a dicha fecha, sin que el demandado diera contestación a la misma, computándose los diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, una vez vencido el término de contestación a la demanda, sin que el demandado promoviera prueba alguna. En este sentido, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Así se establece.
Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa, toda vez que en la misma oportunidad en la cual se dio por citada consignó legajo de copias simples del expediente signado con el No. 2008-0186, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia, si bien fueron consignadas de manera extemporánea, que el demandado ha efectuado de manera extemporánea por tardía una serie de depósitos por concepto de cánones de arrendamientos a favor de la parte actora. así se establece.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2.007, bajo el NO. 47, Tomo 88, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, y en consecuencia la inmediata entrega del inmueble arrendado, por lo hechos que se le atribuyen al demandado, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias y concederle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por JOSEFINA MAROÑO DE FERNANDEZ, MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MAROÑO y ANTONIO VASQUEZ PLACER, contra WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, ambos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2.007, bajo el NO. 47, Tomo 88.
SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar a la actora el inmueble arrendado libre de bienes y personas.
TERCERO: SE condena al demandado a pagar a la actora los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2007, hasta los que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.550) por cada mes. Advirtiéndose, que a la cantidad que resulte le deberá ser imputada la suma de dinero que se encuentre depositada ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial a favor de la actora.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO



En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO






LTLS/msu/pn
Exp. 25429