REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º

Expediente Nº 25718

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano EFRAIN RENE FERICELLI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.150. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas JURY MARILYN CARRERO ZAMBRANO y LEONOR ALGARA DE FERICELLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 127.843 y 125.793, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Junta de condominio del edificio RESIDENCIAS ELIZABETH, de la calle Trece de la Urbanización La Urbina.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana SOLANGE MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.597.002, Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas (Encargada).-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar consignado ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha dos (02) de abril del dos mil ocho (2008), una vez realizados los trámites de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del mismo; siendo consignados los recaudos anexos mediante diligencia suscrita por el ciudadano EFRAIN RENE FERICELI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.150, debidamente asistido de las abogados en ejercicio, JURY MARILYN CARRERO y LEONOR ALGARA DE FERICELLI, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 127.843 y 125.793, respectivamente, parte supuestamente agraviada, fundamentó su acción de amparo constitucional contra violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta de Condominio del “EDIFICIO RESIDENCIAS ELIZABETH” representada por su Presidente ciudadana ANNA CALABRESE DE IACONELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.239.466.-
Argumenta entre otras cosas la representación judicial de la parte supuestamente agraviada lo siguiente: Que aproximadamente en noviembre del año dos mil (2000), se presentó una fuga de gas en la sala de bombas y pulmón hidroneumático en la planta baja, del edificio Elizabeth, área común del mismo, que dicha fuga afectó inicialmente cuatro (04) apartamentos, entre los cuales se encontraba el del accionante, entre tanto estando sin servicio de gas los cuatro (04) apartamentos, en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil uno (2001), explotó el hidroneumático ocasionando daños estructurales al inmueble, conllevando arreglos de envergadura.
Que a pesar de las gestiones realizadas, le ha sido imposible el arreglo de dicha problemática y que específicamente a partir del día tres (03) de noviembre del dos mil cinco (2005), no tiene gas y le ha sido incluso negado el acceso a personal técnico a realizar las investigaciones pertinentes para la reparación de la tuberías.
Que según su decir, el agraviante esta flagrantemente violando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 78 y 82 consagrados en nuestra carta magna.
Finalmente, en su petitum del escrito libelar, solicitó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 78 y 82 Constitucionales, se le ampare constitucionalmente y se les restituyan sus derechos.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil ocho (2008), fue admitida la presenta acción de amparo constitucional, ordenándose al efecto la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Constitucional.
Materializadas las notificaciones ordenadas, en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil ocho (2008); se fijó el día martes veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.
En la oportunidad señalada, tuvo lugar la audiencia constitucional, compareciendo los ciudadanos EFRAIN RENE FERICELLI MARTINEZ y LEONOR ALGARA DE FERICELLI, por la parte supuestamente agraviada, dejándose constancia que la parte supuestamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo compareció la representante del Ministerio Público en la audiencia la parte expuso sus alegatos, finalmente la Fiscal del Ministerio Público, expuso sus alegatos solicitando se declarara la inadmisibilidad de la presente acción y solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su respectivo informe; siendo presentado el mismo en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil ocho (2008).
Acogiéndose este Juzgado, al lapso de cinco días para dictar el fallo en extenso.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso: “Que desde el momento en que suscitó, la explosión del hidroneumático en el año dos mil uno (2001), en el edificio en el cual habito, comencé a realizar quejas ante las Juntas de Condominio del Edificio Residencias Elizabeth, por que desde ese momento tenía siempre una cantidad de olor a gas en mi vivienda, y que desde ese entonces tuve la necesidad de requerir a la Junta de Condominio, que se realizara los arreglos respectivos en lo concerniente al olor a gas y con el transcurrir del tiempo, exactamente el tres (03) de noviembre del dos mil cinco (2005), me fue cortado el suministro de gas, al cual hasta la presente fecha no he podido tener acceso, ni he logrado que se acuerde la reparación de las tuberías para el suministro de gas”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Al momento de la audiencia pública fueron los siguientes: “solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto la parte accionante tenía una vía principal para intentar el reestablecimiento de sus derechos, aunado a ello los derechos que alega la parte accionante que le fueron infringidos, de acuerdo a su propia declaración, fueron realizados desde el año dos mil cinco (2005), por lo cual el lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, ha transcurrido suficientemente”. Asimismo mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil ocho (2008), la Fiscal 87º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en primer lugar, la parte tenía otro tipo de medios para hacer valer los derechos supuestamente infringidos, así como el hecho de existir la caducidad para intentar la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amando Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
III
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 78 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y derecho a una vivienda digna.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional,, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.
Dicho lo anterior y a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no solo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.
Ahora bien, en el caso bajo marras nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional, fundamentada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.-

Asimismo, artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

En tal sentido, precisa este sentenciador constitucional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y en consecuencia; la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos: 1º) Que de acuerdo a lo alegado por el Ministerio Público la accionante tenía otras vías para ejercer sus derechos; 2º) La parte querellante señalo que sus derechos fueron infringidos consecutivamente desde noviembre del dos mil uno (2001), siendo la última de las situaciones que infringieron sus derechos en fecha tres (03) de noviembre del dos mil cinco (2005) y 3º) La no comparecencia de la parte supuestamente agraviante, da como ciertos los hechos alegados por la parte supuestamente agraviada, en la presente acción de amparo.
En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que el presunto agraviante, no le ha permitido resolver los inconvenientes ocasionados con la explosión del hidroneumático y que como consecuencia no ha tenido acceso al servicio de gas, y que mediante cartas consultas realizadas por la junta de condominio se le hizo caso omiso a la solicitud de reparación de las tuberías al respecto considera este Juzgador pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es por ello que no puede pretenderse ir en contra de decisiones tomadas por la Junta de condominio en una asamblea de propietarios o a través de otro medio legal como lo es la carta consulta, por medio del Amparo, ya que existen medios idóneos para enervar dichas decisiones y así se declara.
En segundo lugar, de la lectura del escrito libelar, y de la audiencia constitucional, la parte accionante es clara al decir que en fecha tres (03) de noviembre del dos mil cinco (2005), fue la fecha en que sus derechos constitucionales fueron infringidos, ya que a partir de esa fecha no tiene acceso al servicio de gas, al respecto considera pertinente traer a los autos de la presente decisión el contenido del artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis....4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Del artículo parcialmente trascrito se evidencia claramente que cuando los derechos constitucionales alegados como infringidos, luego de transcurrido el lapso de seis (6) meses, se entiende como consentidos por parte del agraviado, sino ejerciere antes de dicho lapso perentorio la respectiva acción.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), estableció lo siguiente:
“...el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.’
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95

De la sentencia anteriormente trascrita, se evidencia claramente que la caducidad, o que el lapso para proceder a intentar la acción de amparo es de seis (6) meses y que cuando el mismo haya transcurrido deben ser declaradas inadmisibles las demandas, salvo la excepción en los casos que las violaciones infrinjan el orden público, en el caso de marras, se evidencia claramente que las violaciones alegadas, no son de orden público aunado al hecho que el querellante tenía medios de impugnación contra los actos cometidos por la Junta de condominio, los cuales alega como derechos infringidos, es por ello que debe indefectiblemente concluir quien aquí juzga en sede constitucional que la presente acción de amparo constitucional conforme a lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión resulta INADMISIBLE. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por Ciudadano EFRAIN RENE FERICELLI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.150, por cuanto el mismo tenía vías autónomas para salvaguardar sus derechos, así como la existencia de la caducidad para intentar la presente acción.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO


MUNIR JOSE SOUKI URBANO

En la misma fecha, siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


MUNIR JOSE SOUKI URBANO









Expediente Nro. 25718
LTLS/MS/nemw