REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 25746
PARTE ACTORA: ZULAY SALCEDO COLMENARES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.489 y titular de la cédula de identidad No. 4.362.567, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL SANTANA AZUAJE AREVALO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.098.727
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana ZULAY SALCEDO COLMENARES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.489 y titular de la cédula de identidad No. 4.362.567, quien actúa en su propio nombre y representación, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan al ciudadano MIGUEL SANTANA AZUAJE AREVALO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que en fecha 01 de marzo de 2007, mediante documento privado, suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado como apartamento No. 3, planta 1, edifico AMAYA, ubicado en la urbanización Las Acacias, avenida Valencia, Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el canon de arrendamiento fue establecido a razón de novecientos mil bolívares mensuales, los cuales el demandado debía pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes, sujeto a revisión a partir del mes de marzo de 2008. Que la duración del contrato sería de seis meses prorrogables automáticamente por un periodo igual, contado a partir del 01 de marzo de 2007. Que al haber el demandado dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, hasta abril de 2008, procedió a interponer demanda en su contra.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda. En fecha 04 de julio de 2008, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal a fin de emitir pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que a partir del 04 de julio de 2005, oportunidad en la cual el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, comenzó a computarse el termino para dar contestación a la demanda, y siendo que el demandado no hizo uso de ese derecho, computándose de igual manera los diez (10) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas, una vez vencido el termino de contestación a la demanda, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, se desprende de los autos que han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Así se establece.
Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado articulado se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el presente asunto se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 01 de marzo de 2007, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
En cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal considera que la misma no debe prosperar, por cuanto el asunto que se dilucida en el presente juicio corresponde a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA del demandado, y por ende PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ZULAY SALCEDO COLMENARES contra MIGUEL SANTANA AZUAJE AREVALO, ambos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de marzo de 2007.
SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar a la actora, totalmente desocupado de bienes y de personas, y en perfecto estado de conservación y mantenimiento el inmueble identificado como apartamento No. 3, planta 1, edifico AMAYA, ubicado en la urbanización Las Acacias, avenida Valencia, Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena al demandado a pagara la actora los cánones insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero hasta abril de 2008, cada mes a razón de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900), así como también los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
No hay especial condenatoria en cotas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.-

EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO





LTLS/msu/pn
Exp. 25746