Exp. N°S-3413 Ast Nº 03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____________.-
AÑOS: 197° y 149°

PARTE SOLICITANTE: EMILIA ELIZABETI SAAVEDRA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 676.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.287.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Se inicia la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante libelo presentado en fecha 19 de noviembre 2003, ante el juzgado distribuidor de los Teques del Estado Miranda.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 02 de diciembre 2003, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de enero del 2004, se libró la boleta al fiscal del Ministerio Público.
En Fecha 23 de enero del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, declina la competencia en virtud del territorio y libra el respectivo oficio.
En fecha 20 de abril del 2004, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud, aceptando la competencia complementando el auto de admisión de fecha 19/11/2003, librándose el respectivo edicto.
En fecha 14 de febrero del 2005, comparece el abogado LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, antes identificado y consigna el edicto publicado en la presa.
En fecha 28 de marzo del 2005, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril del 2005, comparece el alguacil de este Juzgado para esa fecha y consigna copia de la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 24 de mayo del 2005, comparece la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y expone que no tiene nada que objetar al respecto.
En fecha 29 de septiembre del 2005, este Tribunal ordeno abrir un lapso probatorio a los fines de que la solicitante promoviera pruebas a los fines del pronunciamiento.
En fecha 19 de octubre del 2005, comparece abogado LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, antes identificado y desiste del procedimiento, asimismo solicita la devolución de los originales.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento por la parte actora en la presente causa en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Asimismo con respecto a la solicitud de la devolución de los originales los cuales corren insertos en el presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de los originales señalado previa su certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ



LUÍS TOMAS LEÓN S.
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO







Exp. Nº S-3413
LTLS/MS/adp-03