Exp. N° 24.252.- WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, _________________-.-
Años 196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: ELVIRA GONZALEZ DE FRANCO, LEOPOLDO HILARIO FRANCO GONZALEZ, HARRIS ULISES FRANCO GONZALEZ, HALVOR JACINTO FRANCO GONZALEZ, MARIA ALTAGRACIA FRANCO DE SANCHEZ, MORAIMA FRANCO DE COVA, MARIA TERESA FRANCO DE SAYEGH y FRANKLIN FRANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-228.689, V-2.957.855, V-3.751.764, V-3.977.899, V-3.224.234, V-2.944.919, V-3.410.875 y V-5.300.283, todo ellos integrantes de la Sucesión FRANCO SAGREDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BRANDT WALLIS y CARHUG ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.986 y 116.592 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LIBRO OFERTA 2000, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 17 de mayo de 2.002, bajo el número 80, tomo 70-A-Pro; en la persona de su representante legal ciudadano RICARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.414.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: DESALOJO (PERENCION).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Conoce este juzgado de la demanda que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano GUSTAVO BRANDT WALLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.986, en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos ELVIRA GONZALEZ DE FRANCO, LEOPOLDO HILARIO FRANCO GONZALEZ, HARRIS ULISES FRANCO GONZALEZ, HALVOR JACINTO FRANCO GONZALEZ, MARIA ALTAGRACIA FRANCO DE SANCHEZ, MORAIMA FRANCO DE COVA, MARIA TERESA FRANCO DE SAYEGH y FRANKLIN FRANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-228.689, V-2.957.855, V-3.751.764, V-3.977.899, V-3.224.234, V-2.944.919, V-3.410.875 y V-5.300.283, todo ellos integrantes de la Sucesión FRANCO SAGREDO, en fecha 26 de abril de 2006.-
En fecha 12 de Mayo de 2006 este juzgado admite la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2006, comparece ante este juzgado la ciudadana CARHUG ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.592 y consigna las copias solicitadas en auto de admisión y ratifica su solicitud de medida preventiva.
En fecha 17 de Noviembre de 2006, se libra compulsa de citación.
En fecha 28 de Marzo de 2007 los apoderados judiciales de la parte actora sustituyen poder que les fuera conferido reservándose su ejercicio.
En fecha 26 de Febrero de 2008 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2008, comparece ante este juzgado el ciudadano JOSE RUIZ, quien en su carácter de alguacil titular de este juzgado consigna a las actas compulsa de citación librada en fecha 17 de Noviembre de 2006, en virtud de no haber podido realizar la citación personal de la demandada.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Luego de apreciar la síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente, anteriormente expuesta, de actas se desprende que desde el momento en que fue admitida por este Juzgado la presente demanda de Desalojo, en fecha 11 de Mayo de 2006, hasta la fecha en que fue librada la compulsa de citación a la parte demandada en fecha 17 de Noviembre de 2006, la parte actora no cumplió con la carga referente a la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil de este juzgado, transcurriendo holgadamente mas de 30 días sin que se impulsara la citación de la parte accionada.-
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, carga esta que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 11 de Mayo de 2006, fecha en la que se admitió la demanda, hasta el día 17 de Noviembre de 2006, fecha en se libra la respectiva compulsa, transcurrieron plenamente más de 30 días sin que se impulsara la citación de la parte demandada.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
En apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, y dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, si bien es cierto, que fueron realizados por el alguacil de este despacho los tramites pertinentes en relación a la citación personal, no es menos cierto que la perención de la instancia corre de pleno derecho, aun y cuando, en su oportunidad el juez a cargo del órgano jurisdiccional no halla declarado la misma, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe en la presente acción se consumo la perención de la instancia, motivo por el cual debe declararse y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano GUSTAVO BRANDT WALLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.986, en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos ELVIRA GONZALEZ DE FRANCO, LEOPOLDO HILARIO FRANCO GONZALEZ, HARRIS ULISES FRANCO GONZALEZ, HALVOR JACINTO FRANCO GONZALEZ, MARIA ALTAGRACIA FRANCO DE SANCHEZ, MORAIMA FRANCO DE COVA, MARIA TERESA FRANCO DE SAYEGH y FRANKLIN FRANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-228.689, V-2.957.855, V-3.751.764, V-3.977.899, V-3.224.234, V-2.944.919, V-3.410.875 y V-5.300.283, todo ellos integrantes de la Sucesión FRANCO SAGREDO.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________________. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha, _______________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
EXP. Nro. 24.252.-
LTLS/MS/WM(5).-
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